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error de ambas partes, punto a  partir del  cual   doloso de los mismos, lo cual implica probar las   «
            habrá que juzgar si ellos son justificables53.  maquinaciones, artificios  o astucia  empleada   zzz
                                                         para conseguir el acto del sujeto de buena fe.      caces;
                                                                                                             H -
            Ahora bien, cabe interrogarse si resulta elemen­                                                 CA-/
            to tipificante de la "Mala fe" acreditar el propó­  Si  se  observa  con  detenimiento,  la  ley civil  es   o o o
                                                                                                             OQO
            sito o fin perseguido por el sujeto activo que se   más simple en sus exigencias probatorias, pero
                                                                                                       AUTOR
            gráfica en la faz interna de la elaboración de la   a la vez más rígida en su sanción con la mala fe.  EXTRANJERO
            voluntad,  en  la  determinación  o  intención  de
            elaborar una estrategia para inducir a error a la   En síntesis, la voluntad interna del sujeto (inten­
            otra parte lo cual, posteriormente, se manifiesta   ción) de obtener el acto y la posterior acción de
            externamente en acciones (artículo 931 del Có­  engañar descripta en el artículo 931 corr\o"toda
            digo Civil) u omisiones (artículo 932 del Código   aserción de lo que es falso o disimulación de lo
            Civil) que caracterizan a esta clase de dolo.  verdadero, cualquier artificio, astucia o maquina­
                                                         ción", no es de la esencia de la mala fe, dado que
            La respuesta negativa, surge nítida del contenido   la tipificación de ésta recae fundamentalmente   ro
                                                                                                          E
            del artículo 225 del Código Civil (texto Ley 23515)   en tener el conocimiento relevante frente a un
            cuando regla que "el cónyuge de buena fe puede   resultado (acto) reprobado por la ley.      T3 0)
            demandar, por indemnización de daños y perjuicios                                            ~o
                                                                                                          ro
                                                                                                         "O
            al de mala fe y a los terceros que hubiesen provoca­  A partir de este cotejo debemos compartir con
                                                                                                         tó
            do el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia".  Paniol, Ripert, Esmein y Spota que la mala fe está   CU
                                                                                                          >
                                                         cerca, se aproxima, frisa, pero no es dolo.      c=
                                                                                                         3
            En  primer lugar, porque esta  norma distingue                                               —
            correctamente entre mala fe y dolo.          2.  Mala fe y culpa.                             a i
                                                                                                         Tí
                                                                                                          o
                                                                                                         - C o
            En segundo término porque para caracterizar a   En  los  estudios  precedentes  se  destacó  con   CU
            la mala fe (artículo 224 del Código Civil) requiere   especial  énfasis que  la  existencia  de casos en   (U
                                                                                                         O
            que se acredite únicamente que conocía o debía   los cuales la ley califica al sujeto como incurso   ai
                                                                                                         -o
            conocer el impedimento o la causal de nulidad.   en mala fe a pesar de no tener, por negligencia,   ■O
                                                                                                          ro
                                                                                                         4-*
            Es  decir,  no  se exige que  acredite  el  cónyuge   el conocimiento  relevante que  le era exigióle,   3
            de buena fe la intencionalidad ni las maniobras   constituye la razón lógica más importante que   cu ro
                                                                                                         LL.
            realizadas para conducirla a emitir su voluntad   impide legal y doctrinariamente, asimilar total­
            equívoca.  No es trascendente  para  el  Derecho   mente la mala fe al dolo54.               T3 a;
            que se configuren estos elementos para clasificar                                             i/i
                                                                                                          o
                                                                                                          c
            al cónyuge como incurso en mala fe, reprocharle   2.7.  La  m a la  fe n e g lig e n te  en e l C ó d ig o  Civil.  E
            el comportamiento y endilgarle el deber de resar­
                                                                                                          ro
            cir los daños ocasionados ai cónyuge de buena fe.  En el contenido de los artículos 224 (matrimo­  O
                                                                                                          a
                                                         nio putativo), 2176 (vicios redhibitorios) y 2569   ro
                                                                                                         T3
            En cambio, a los terceros que hubieren provoca­  (transformación de cosa ajena) del Código Civil,   ro
                                                                                                         +-<
            do el error si se exige que se acredite el accionar  concretamente,  se  califica  al  sujeto como  de  3
                                                                                                          CU
                                                                                                          ro
                                                                                                          i/i
                                                                                                          >
                                                                                                          ai
                                                                                                         c c
            53.  ALFERILLO, Pascual Eduardo.  Op.  Cit., p. 228. En ese trabajo se distinguió entre error común y error bilateral. El
                primero es aquel que no se presenta como una suma de hechos unilaterales, sino como un evento ínter subjetivo,
                que tiene bajo ese aspecto la misma naturaleza que la declaración común. En cambio el bilateral, es caracterizado   o
                como el resultante de la suma de hechos unilaterales, es decir, ambas partes han llegado a esa situación en forma   co
                independiente.
                                                                                                         §
            54.  DANZ, Erich. Op.  Cit., p.  197. Cámara  Nacional Civil de la  República Argentina, Sala C, 28 de febrero de 19858,
                                                                                                         3
                "Feldman, Manuel c. Metropolitana, S.A., Cía Inmobiliaria". En: Revista jurídica La Ley, 1985-C, 412, Digesto Jurídico,
                                                                                                         §
                985-46-489, AJ, 985-11-381. En este fallo se juzgó que "el factor de atribución, la culpa (mala fe), que se exterioriza
                                                                                                         Q
                con el incumplimiento resuelve el contrato y el contratante que había recibido el pago, al desaparecer la causa, no
                                                           L a    “ M  a l a    F  e  ”    e n    A  r g e  n  t i n  a    y    P e r ú
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