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Los defensores de la teoría dualista se apoyan   venta no consumada). Ahora bien, el precepto    «
           en la literalidad del artículo 32 de la Ley Hipote­  también  se  refiere a  las  dobles enajenaciones   Z Z
           caria (no exige adquirir de titular registral) y en   por título  de  compraventa.  Esto  es,  casos  en   C£X
                                                                                                            HHH»
           su conexión con el artículo  1473.2 del Código   que hay una primera venta consumada y por lo    U L U
           Civil11.  El  artículo  1473  del  Código Civil  es  un   tanto, hay un primer adquirente (un dueño, que   o o
                                                                                                            OQ
           precepto de difícil  interpretación  puesto  que   no inscribe) y después hay una segunda venta
                                                                                                      AUTOR
           regula dos cosas diversas: la doble venta clásica,   (que  no  es  doble venta  en  el  sentido  clásico   EXTRANJERO
           esto es, el caso de que haya una segunda venta   sino venta de cosa ajena, pues ya hay un primer
           después de una primera no consumada por la   dueño). Para tales casos, el artículo  1473.2 del
           traditio.  En  tal  caso,  ¿a  quién  corresponde  el   Código Civil señala que la propiedad  pertene­
           dominio? El precepto establece tres reglas para   cerá  al  adquirente (de  los dos existentes)  que
           los inmuebles en los párrafos 2 y 3. Primero se   antes haya inscrito su título en el Registro de la
           atiende a la inscripción (el primero en inscribir).   Propiedad. La literalidad, pues, del artículo 1473
           En segundo término, a la posesión (el primero   del  Código Civil en  relación con  el  artículo 32
           en  recibir  la  posesión)  y  en  tercer  lugar,  se   de la Ley Hipotecaria, también parecería avalar   ro
                                                                                                         E
           atiende al título de fecha más antigua, siempre   la tesis dualista de que los problemas de doble
           en todo caso que haya  buena fe por parte del   enajenación  pueden  resolverse  por  la  simple   cu
                                                                                                        X!
           segundo comprador (esto es, ignorar la primera  prioridad en la inscripción* 11 12.          X ro
                                                                                                        x
                                                                                                         i/i
                                                                                                         <u
                                                                                                         >
                                                                                                         c
                                                                                                        r>
               Hipotecaria. Don Carlos Jesús compró la finca objeto de litigio en documento privado el 30 de mayo de  1987 y   _ro
               tomó posesión material de la misma desde la firma de este contrato. La finca fue vendida por don Tomás, titular   <v
                                                                                                        x
               registral. Éste se negó a otorgar escritura pública por lo que el comprador no pudo inscribir su adquisición en el   o
               Registro. Entonces inició un  proceso  para compeler a  la otra  parte al otorgamiento de tal  escritura,  recayendo   _c
                                                                                                         u
               sentencia  que  ordenó  el  otorgamiento,  llevándose  a  efecto  el  24  de  octubre  de  1992.  Antes  de  recaer  esta   <v
                                                                                                         cu
               sentencia, don Tomás ya  había vendido  la  misma finca a otra  persona  en  escritura  pública, apoyándose en  su   Q
               asiento registral inexacto; procediendo este tercero (Sr. Apolonio) a la inscripción de su adquisición en el Registro   cu
                                                                                                        "O
               de  la  Propiedad.  Posteriormente,  la finca fue vendida  a  una  serie  sucesiva  de  sociedades  mediante escrituras   x i
               públicas que causaron asiento de inscripción, hasta llegar a BCN MODERN HOUSE, demandante en la instancia y   ro
               recurrente en casación. Se trataba de un entramado de sociedades enlazadas entre sí que, como hecho probado,   3
                                                                                                         u
               conocían la situación de posesión en su día por el Sr. Carlos Jesús y la  realidad de procesos civiles y penales en   U- ro
               que éste reclamaba la propiedad de la finca. En su recurso de casación BCN MODERN HOUSE alegó infracción del   jro
               artículo 32 de la Ley Hipotecaria porque lo no inscrito, es decir, el título por el que adquirió don Carlos Jesús, que   ai
                                                                                                        X
               no inscribió, no perjudica al tercero, que es la sociedad demandante y recurrente en casación. El Tribunal señala   i/i
               que "dicho adquirente, por cierto, no inscribió, porque el que le vendió la finca se negó a otorgar escritura pública y tuvo   O
                                                                                                         c
               que instarlo judicialmente y al recaer sentencia acordando el otorgamiento, aquel vendedor, todavía titular registral,   E
                                                                                                         D
               ya había vendido la misma finca a otra persona en escritura pública que inscribió en el Registro de la Propiedad. El   ro
               artículo 32, en relación con el artículo 34, beneficia y protege al tercero al que alcanza la fe pública registral, en el   O
               sentido de que no puede afectarle lo que no aparece en el Registro de la Propiedad y puede tenerlo por inexistente o   Cl
                                                                                                         ro
               inoperante, en cuanto le perjudique. El caso presente es claro. Las sentencias de instancia declaran probados una serie   X ro
               de hechos que acreditan que concurre mala fe en las adquirentes, como la sociedad demandante. Por tanto, por falta
               de este presupuesto, que aunque no lo exprese el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, lo mantiene la jurisprudencia y   X cu
               concuerda con el principio general del derecho [de que el Derecho nunca puede dispensar protección a quien carece de   ro
                                                                                                         i/i
               buena fe] que en líneas anteriores ha sido expuesto, el motivo debe ser desestimado".     >
                                                                                                         cu
                                                                                                        cc
           11.  Artículo 1473.2 del Código Civil: "Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se
               transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la
               propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá
               la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más   o
                                                                                                        co
               antigua, siempre que haya buena fe".
           12.  Esta diferenciación entre doble venta y venta de cosa ajena (o doble disposición por título de compraventa) ha
                                                                                                        s
               sido mantenida por sentencia, Sala I a, del 23 de junio de 1951,23 de mayo de 1955,7 de abril de 1971,30 de junio
               de 1986,11 de abril de 1992,17 de noviembre de 1992,8 de marzo de 1993,25 de marzo de 1994,10 de diciembre   §
               de  1999, 22 de junio de 2001, 5 de diciembre de 2002. En sentencia, Sala  1a, del  13 de mayo de 2013, señala el   Q
               Tribunal que "el artículo 1473 del Código Civil que resuelve el problema de la doble venta. Se debe entender por tal la


             Problemas  actuales  en  el  derecho  español  en  torno  al  principio  de  fe  pública  registral   221
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