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de una misma cosa que es vendida a personas distintas por el mismo propietario; este problema se plantea cuando
                     debe determinarse cuál de ellos es el preferente para adquirir la cosa. Sin embargo, no se plantea si la primera de las
                     ventas ha sido consumada y la cosa ha sido ya adquirida -título y modo- por uno de los compradores", caso en el que
                     estamos en presencia de una venta de cosa ajena, la cual, según la sentencia del 5 de mayo de 2008, "es válida, en
                     ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder de
                     disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente)
                     sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión)
                     a non domino en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles". Es de observar que para la resolución
                     de la doble disposición por título de compraventa, el Tribunal Supremo recurre al artículo 34 de la Ley Hipotecaria
                     (no a una aplicación autónoma del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, y su hipotético tercero latino). Y lo pone en
                     tal  supuesto  en  relación  con  el  artículo  1473.2  del  Código  Civil,  lo  que  evidenciaría  que  considera  que  este
                     precepto  engloba  en  su  supuesto  de  hecho  ambas  hipótesis  (doble  venta  y  doble  disposición  por  título  de
                     compraventa), pero que para el caso de doble disposición por título de compraventa, el segundo comprador que
                     primero inscribe, debe reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, para salvar la falta de poder de
                     disposición  del  transmitente  (defecto  que  no  se  plantea  en  la  doble venta clásica). Así la  sentencia  del  27 de
                     septiembre de  1996, 25  de  noviembre de  1996,  14 de junio de 2000, 24 de julio de 2000.  En  relación con esta
                     cuestión, hay que destacar también la sentencia del 7 de septiembre de 2007, del Pleno del Tribunal Supremo. El
                     caso de autos versaba sobre una doble transmisión por título de compraventa. La primera compradora tenía la
                     posesión  material  de  la  finca  pero  no  había  inscrito.  Sí  lo  había  hecho,  en  cambio,  la  segunda  compradora,
           U niversidad  de  Lima  solicitando que se declarase su  propiedad y se condenara a  la demandada a entregar la  posesión. En  primera
                     adquirente del mismo vendedor que era titular registral. La segunda compradora había demandado a la primera
                     instancia se desestimó la demanda, pero fue estimada en apelación. La Audiencia Provincial había estimado que
                     el caso era de doble venta, y no de venta de cosa ajena, porque la primera venta no se había consumado por falta
                     de pago de la mayor parte del precio, y que aplicando el artículo 1473 del Código Civil en relación con el artículo
                     34 de la Ley Hipotecaria, la demandante se veía amparada en su dominio pues no era claro que pudiera predicarse
                     su  mala  fe.  La  demandada  recurrió  en  casación  la  sentencia  de  la  Audiencia  Provincial,  invocando  aplicación
                     indebida del concepto de doble venta e infracción de los artículos 1473 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria
           Revista  editada  por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la
                     en cuanto la demandante no era compradora de buena fe. El Tribunal Supremo señala que lo relevante para la
                     transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato venga acompañado
                     de la tradición. Igualmente, que, mientras hasta los años 90, no hubo inconveniente en aplicar el artículo  1473
                     para  resolver  los conflictos  planteados  por dos ventas  separadas  largamente en  el  tiempo,  en  los años  90  se
                     impuso el criterio de excluir de su ámbito de aplicación la venta de cosa ajena, que caería exclusivamente bajo el
                     ámbito del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de exigir una cierta coetaneidad cronológica entre las dos ventas,
                     para aplicar el artículo 1473 del Código Civil. Es más, en algunas sentencias se habría negado la aplicabilidad del
                     artículo  34  de  la  Ley  Hipotecaria,  a  favor del  segundo  comprador,  porque  su  adquisición  habría  sido  nula  o
                     inexistente, conforme al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, por falta de objeto o por falta de poder de disposición
                     en el vendedor. Pero que, a  partir de la sentencia de 5 de marzo de 2007  (Pleno), ya no cabría sostener que la
                     segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que
                     el artículo 34 subsana es precisamente la falta de poder de disposición y si la finca existe, la segunda venta habrá
                     tenido objeto. La  nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el  poder de
                     disposición del transmitente sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio
                     que hubiera culminado en la adquisición inscrita. Por lo tanto, ya no hay una razón de peso para excluir del ámbito
                     de aplicación del artículo 1473.2 del Código Civil  la venta de cosa ajena, pues también se cumplirá que resulta
                     protegido el primer comprador que inscriba. El propio precepto ya prevé que el primer comprador haya tomado
                     posesión de la cosa antes que el segundo, pues habla del "adquirente que primero inscriba". De otro lado, con esta
                     interpretación se lograría la concordancia del artículo 1473 del Código Civil tanto con los artículos 606 y 608 del
                     Código Civil ["Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas,
                     la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria"]
                     como con la Ley Hipotecaria, con el artículo 34, si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y con el
                     artículo  32,  si  la  finca  no  estaba  inscrita,  el  primer  comprador  no  inscribe,  el  segundo  si  lo  hace  y  acaba
                     transcurriendo el plazo establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria (plazo de suspensión de dos años de
                     los efectos del asiento de inmatriculación). Después de estas consideraciones previas, el Tribunal Supremo estima
                     el recurso. Entiende que la primera compradora como poseedora tenía a su favor las presunciones de los artículos
                     434,436 y 448 del Código Civil [presunción de buena fe y de titularidad del dominio] y que la segunda compradora
           ADVOCATUS  130   delimitada  por  un  signo  inequívoco  de  posesión  como  es  un  cierre  metálico.  Y  que,  en  caso  de  existir
                     no actuó de buena fe ya que, antes de adquirir la finca litigiosa, pudo comprobar que gran parte de ella se hallaba
                     desconocimiento de la situación real por la segunda compradora, ello era debido a su notoria negligencia y por
                     eso faltaba la buena fe pues varias sentencias del Tribunal Supremo habían considerado desvirtuada la presunción
                     de buena fe, cuando el desconocimiento o  ignorancia  de  la  realidad fuese consecuencia de  la  negligencia del
                     ignorante. Esta sentencia, si  bien  no en ratio decidendi, plantea como obiter dicta  la concordancia del artículo
                     1473.2 del Código Civil con el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, aisladamente del artículo 34, en un tono claramente




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