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de 1851. En el Capítulo 5 de dicho Anteproyecto, inscrito un usufructo con un plazo de vida de «
relativo a los efectos de la inscripción en el Re 10 años, a los 10 años se extinguía la inscripción z z
gistro de la Propiedad, se contenían 7 artículos (sus efectos), sin necesidad de ser cancelada. CÚX
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numerados del 92 al 98. Solamente en este caso, decía el precepto, podía
oponerse al tercero de buena fe la extinción de O O P
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El artículo 92, equivalente al artículo 23 de la tal derecho no cancelado. Esto es, sólo en este
AUTOR
Ley Hipotecaria de 1861 y al 32 de la Ley Hipo caso, al tercero que se apoyase para adquirir, en EXTRANJERO
tecaria actual, señalaba que los títulos traslativos tal inscripción, se le podría oponer que el dere
o constitutivos de derechos reales no surten cho no cancelado estaba extinguido (porque
efecto contra tercero sino desde el momento transcurrió su plazo de vida publicado). Ahora
de su inscripción en el Registro (luego título no bien, a sensu contrario, en cualquier otro caso de
inscrito no perjudica a tercero). El artículo 93, extinción de un derecho inscrito sin que constase
relativo a la doble enajenación afirmaba que, en su cancelación, por lo tanto, en caso de extinción
tal caso, la propiedad pertenecería al adquirente del derecho inscrito por una transmisión no re
que hubiese inscrito antes su título (parece que gistrada, no podría oponerse al tercero de buena ro
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esto apoyaría la tesis dualista). Pues bien, en fe tal extinción, a menos que constase en el Re
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ese artículo 93, relativo a la doble enajenación, gistro la cancelación correspondiente. Es decir, "O
aparecía una nota marginal que decía:"Pueden que para tal tercero la inscripción no cancelada ~o
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refundirse estos 4 artículos [se refiere a la refun y que publicaba un derecho que ya no existía ■o
dición de los artículos 92, 93, 94 y 95], realmente (en el titular registral) continuaba vigente y pro cu
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contenidos en el 92y 99". Eran, pues, los artículos. duciendo sus efectos, como si se correspondiese c
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92 y 99, los que constituían el eje del sistema con la realidad, y portal motivo la transmisión no _ro
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registral. Bastaría la existencia de los dos, seña registrada no podía perjudicarle (no se le podía "O
laba la nota, para que quedase claro quién era oponer la extinción del derecho inscrito). Por lo o
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el sujeto protegido por el sistema registral y tanto, el tercero a quien no perjudicaban los títu u
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qué protección se le dispensaba. De esos cuatro los traslativos o constitutivos de derechos reales Q
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artículos sólo el 92 hacía referencia al tercero. no inscritos era un tercero de buena fe, a favor del TS
Pues bien, el artículo 99 con el que se hacía cual se mantiene como verdadera la inscripción -o
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concordar el 92 y el mismo 93, relativo a la doble anterior, en la cual ha confiado. Estábamos, pues,
enajenación, contenía una referencia expresa en presencia de un tercero propio de un sistema ro
a un tercero de buena fe, que, del precepto se de fe pública registral, que adquiera de quien los
desprendía, tenía que haber adquirido fiado en libros publicaban como titular registral. T 3 cu
la titularidad inscrita de su transmitente y que,
por lo tanto, había adquirido de titular registral. Los artículos 92, y 99 del Anteproyecto de 1848,
pasaron a ser los artículos 1858, 1859 y 1862* 21
El artículo 99 señalaba que la inscripción se ex del Título XX del Proyecto de Código Civil de
tinguía automáticamente, sin necesidad de ser 1851, que llevaba por rúbrica, "Del Registro
cancelada, en el mismo momento que finalizaba Público". Por la autoridad de las notas comenta-
el plazo fijado a su duración, con tal que dicho das, el artículo 1858 y el 1862 constituían el eje
plazo constase de una manera precisa y clara en del sistema registral y debían ser interpretados
los libros del Registro. Por ejemplo, si se había sistemáticamente. Podemos concluir que se 5
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21. Artículo 1862 del Proyecto de 1851: "La inscripción se extingue de derecho, sin necesidad de cancelación, í2
inmediatamente que expira el término fijado a su duración, sea en el título constitutivo del derecho inscrito, sea en jo
la inscripción misma, con tal que dicho término conste de una manera precisa y clara. Solamente en este caso puede r-
oponerse al tercero de buena fe la extinción del derecho que no resulte cancelado en el registro público". Artículo 1866 2
del Proyecto de 1851: "El tenedor del Registro hará de oficio la cancelación, aunque no sea consentida unánimemente §
por las partes, ni ordenada por los Tribunales, en los casos siguientes: 70 Al mismo tiempo que se inscriba la mutación Q
de propiedad en favor del que la adquiere, se cancelará la inscripción del que la enajena..." ^
Problemas actuales en el derecho español en torno al principio de fe pública registral 227