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de 1851. En el Capítulo 5 de dicho Anteproyecto,   inscrito  un  usufructo con  un  plazo de vida  de   «
           relativo a los efectos de la inscripción en el Re­  10 años, a los 10 años se extinguía la inscripción   z z
           gistro de la Propiedad, se contenían 7 artículos   (sus efectos), sin  necesidad  de ser cancelada.   CÚX
                                                                                                            H —
           numerados del 92 al 98.                      Solamente en este caso, decía el precepto, podía
                                                        oponerse al tercero de buena fe la extinción de     O O P
                                                                                                            c o a
           El  artículo  92, equivalente al artículo  23  de  la   tal  derecho no cancelado. Esto es, sólo en este
                                                                                                      AUTOR
           Ley Hipotecaria de 1861  y al 32 de la Ley Hipo­  caso, al tercero que se apoyase para adquirir, en   EXTRANJERO
           tecaria actual, señalaba que los títulos traslativos   tal inscripción, se le podría oponer que el dere­
           o  constitutivos  de  derechos  reales  no  surten   cho  no  cancelado  estaba  extinguido  (porque
           efecto contra tercero  sino desde  el  momento   transcurrió su  plazo de vida  publicado). Ahora
           de su inscripción en el Registro (luego título no   bien, a sensu contrario, en cualquier otro caso de
           inscrito  no  perjudica  a  tercero).  El  artículo  93,   extinción de un derecho inscrito sin que constase
           relativo a la doble enajenación afirmaba que, en   su cancelación, por lo tanto, en caso de extinción
           tal caso, la propiedad pertenecería al adquirente   del derecho inscrito por una transmisión no re­
           que hubiese inscrito antes su título (parece que   gistrada, no podría oponerse al tercero de buena   ro
                                                                                                         E
           esto  apoyaría  la  tesis  dualista).  Pues  bien,  en   fe tal extinción, a menos que constase en el Re­
                                                                                                         cu
           ese artículo 93, relativo a la doble enajenación,   gistro  la cancelación  correspondiente. Es decir,   "O
           aparecía una nota marginal que decía:"Pueden   que para tal tercero la inscripción no cancelada   ~o
                                                                                                         ro
           refundirse estos 4 artículos [se refiere a la refun­  y que  publicaba  un  derecho que ya  no existía   ■o
           dición de los artículos 92, 93, 94 y 95], realmente   (en el titular registral) continuaba vigente y pro­  cu
                                                                                                         >
           contenidos en el 92y 99". Eran, pues, los artículos.   duciendo sus efectos, como si se correspondiese   c
                                                                                                        3
           92 y 99,  los que constituían  el  eje del  sistema   con la realidad, y portal motivo la transmisión no   _ro
                                                                                                         o<
           registral. Bastaría la existencia de los dos, seña­  registrada no podía perjudicarle (no se le podía   "O
           laba la nota, para que quedase claro quién era   oponer la extinción del derecho inscrito). Por lo   o
                                                                                                        -C
           el  sujeto  protegido  por el  sistema  registral  y   tanto, el tercero a quien no perjudicaban los títu­  u
                                                                                                         CU
                                                                                                         CU
           qué protección se le dispensaba. De esos cuatro   los traslativos o constitutivos de derechos reales   Q
                                                                                                         CU
           artículos sólo el  92  hacía  referencia  al tercero.   no inscritos era un tercero de buena fe, a favor del   TS
           Pues  bien,  el  artículo  99  con  el  que  se  hacía   cual se mantiene como verdadera la inscripción   -o
                                                                                                         ro
                                                                                                         <-■
           concordar el 92 y el mismo 93, relativo a la doble   anterior, en la cual ha confiado. Estábamos, pues,
           enajenación,  contenía  una  referencia  expresa   en presencia de un tercero propio de un sistema   ro
           a un tercero de buena fe, que, del precepto se   de fe pública registral, que adquiera de quien los
           desprendía, tenía que haber adquirido fiado en   libros publicaban como titular registral.   T 3 cu
           la titularidad inscrita de su transmitente y que,
           por lo tanto, había adquirido de titular registral.  Los artículos 92, y 99 del Anteproyecto de 1848,
                                                        pasaron a ser los artículos  1858,  1859 y  1862* 21
           El artículo 99 señalaba que la inscripción se ex­  del Título  XX del  Proyecto  de Código Civil  de
           tinguía automáticamente, sin  necesidad de ser   1851,  que  llevaba  por  rúbrica, "Del  Registro
           cancelada, en el mismo momento que finalizaba   Público". Por la autoridad de las notas comenta-
           el plazo fijado a su duración, con tal que dicho   das, el artículo 1858 y el  1862 constituían el eje
           plazo constase de una manera precisa y clara en   del sistema registral y debían ser interpretados
           los  libros del  Registro.  Por ejemplo, si  se  había  sistemáticamente.  Podemos  concluir que  se   5
                                                                                                         CU
                                                                                                        cc

                                                                                                        o
           21.  Artículo  1862  del  Proyecto  de  1851:  "La  inscripción  se  extingue  de  derecho,  sin  necesidad  de  cancelación,   í2
               inmediatamente que expira el término fijado a su duración, sea en el título constitutivo del derecho inscrito, sea en   jo
               la inscripción misma, con tal que dicho término conste de una manera precisa y clara. Solamente en este caso puede   r-
               oponerse al tercero de buena fe la extinción del derecho que no resulte cancelado en el registro público". Artículo 1866   2
               del Proyecto de 1851: "El tenedor del Registro hará de oficio la cancelación, aunque no sea consentida unánimemente   §
               por las partes, ni ordenada por los Tribunales, en los casos siguientes: 70 Al mismo tiempo que se inscriba la mutación   Q
               de propiedad en favor del que la adquiere, se cancelará la inscripción del que la enajena..."   ^




             Problemas  actuales  en  el  derecho  español  en  torno  al  principio  de  fe  pública  registral   227
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