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Registro por resolución judicial ordenando la Roca Sastre cuando dice que son equivalentes « :
rectificación (que es una manera de resolver la en la Ley las palabras "no perjudicará a tercero"
inexactitud registral por falta de acceso al registro y"será mantenido en su adquisición el tercero"25. 00X3
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de alguna relación jurídica inmobiliaria, median u u u
te el ejercicio de una acción contradictoria del De lo dicho se desprende que el artículo 1473.2 o o
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derecho inscrito), podrá perjudicar al adquiren del Código Civil no es un argumento a favor de AUTOR
te de mala fe, al que adquirió a título gratuito la tesis dualista. Por el contrario, de acuerdo con EXTRANJERO
(donatario, legatario), y a quien no efectuó su los artículos 1537 del Código Civil (que señala
adquisición del titular del asiento inexacto o lo que todo lo dispuesto en el Título IV del Libro
que es lo mismo de persona que en el Registro IV del Código Civil, relativo a la compraventa,
apareciese con facultades para transmitir. Así se entenderá con sujeción a lo que respecto
por ejemplo, en caso de doble disposición por de bienes inmuebles se determina en la Ley
título de compraventa podrá perjudicar al se Hipotecaria) y 608 del Código Civil (que señala
gundo adquirente, inmatriculante. En este caso, que para determinar el valor de los asientos
el primer comprador, verus dominus por haber del Registro se estará a lo dispuesto en la Ley ro
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completado el título y modo, ejercitará su acción Hipotecaria), hay que entender que el resultado
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reivindicatoría (acción contradictoria del derecho descrito en el artículo 1473.2 del Código Civil, al -a
inscrito) y la demanda de cancelación (artículo decir que la propiedad pertenecerá a aquél de ~o
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38.2 de la Ley Hipotecaria) contra el segundo los adquirentes que haya inscrito su título en in
adquirente que ha inmatriculado y cuyo asiento el Registro, es un resultado del juego de la fe CU
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es inexacto (no refleja al verus dominus). La es pública registral. Por lo tanto, hay que coordinar C
timación de la acción reivindicatoría conllevará el artículo 1473.2 del Código Civil con el artículo JT5
la declaración de inexactitud del Registro y la 34 de la Ley Hipotecaria, de modo que el valor CU
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estimación de la demanda de cancelación. Por del asiento del segundo adquirente que se ade O
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mandamiento judicial se ordenará la cancelación lanta a inscribir, vendrá determinado por la Ley U
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y se procederá a la inscripción del título del verus Hipotecaria (artículos 32,34,40,69 y 76 de la Ley CU
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dominus. La rectificación registral perjudica al Hipotecaria). El segundo adquirente que, por su cu
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tercero (segundo adquirente), que no reunía los inscripción, vence al primer adquirente, y no se -o
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requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. ve perjudicado por el título no inscrito de éste, ■4-1
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Por lo tanto, de acuerdo con este artículo 40 in sólo puede ser, entonces, el tercero descrito en u
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fine, no existe en el Derecho español un tercero el artículo 34 y 40 in fine de la Ley Hipotecaria.
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registral que pueda ser protegido frente a títulos T3
no inscritos sin haber adquirido fiado en una Otro argumento a favor de la tesis monista es el •/i
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titularidad que publicase el Registro. Su asiento que se desprende del artículo 69 de la Ley Hipo E
es rectificable, en su perjuicio, a iniciativa del tecaria. Señala este artículo que"e!quepudiendo ro
titular del dominio o derecho real no inscrito pedir anotación preventiva de un derecho, dejase O
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(artículo 40.1.a de la Ley Hipotecaria), derechos de hacerlo dentro del término señalado al efecto, ro
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no inscritos que no podrá desconocer. Por otro no podrá después inscribirlo o anotarlo a su favor ro
lado, como señala Roca Sastre, el hecho de que la en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo T3
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palabra "perjudicará" se utilice en el artículo 40.4 derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca ro
de la Ley Hipotecaria, que claramente responde en el Registro con facultad de transmitirlo”. A sensu >
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al sistema de fe pública registral, hace ver que no contrario tal inscripción o anotación preventiva, cc
tiene por qué dar necesariamente aun precepto en perjuicio de tercero, sí será posible si éste no
(así al artículo 32 de la Ley Hipotecaria) un tono adquirió de persona que en el registro aparecie
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de sistema de transcripción, y que tiene razón se con facultad para transmitir. Por ejemplo, el co
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25. Cfr.: JIMÉNEZ PARÍS, Teresa Asunción. Op. Cit. 2005, pp. 455-475, con cita de ROCA SASTRE y HERMIDA LINARES y Q
refutación de las interpretaciones de GARCÍA GARCÍA de este artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
Problemas actuales en el derecho español en torno al principio de fe pública registral 229