Page 27 - INVERNADEROS
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1.- En el ejercicio de sus funciones, y sin merma del cumplimiento de sus obligaciones inspectoras, observarán
        la máxima corrección con las personas inspeccionadas y procurarán perturbar en la menor medida posible el
        desarrollo de sus actividades.

        2.- Guardarán el debido sigilo profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así
        como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieran tenido conocimiento
        en el desempeño de sus funciones.

        3.- Los inspectores deberán disponer de un documento oficial que deberán portar en todo momento en el
        ejercicio de sus funciones que acredite su nº de carnét profesional.


        CAPÍTULO II.- FOMENTO Y LABOR PREVENTIVA




        ARTÍCULO 74.- FINALIDAD DE LA LABOR PREVENTIVA


        Con objeto de favorecer el mejor uso y aprovechamiento agrícola y ganadero de los terrenos y de los recursos
        naturales, toda explotación está obligada a aprovechar los recursos naturales y reducir los impactos que su
        actividad pueda producir sobre las restantes explotaciones, sobre el medio natural, las infraestructuras y evitar
        los perjuicios a otros sectores de negocio o a los vecinos del municipio.


        ARTÍCULO 75.- INFORMACIÓN PREVENTIVA


        Corresponde al Ayuntamiento dar la máxima difusión de esta Ordenanza a todos los afectados por la misma;
        asímismo,  podrá  llevar  a  cabo  campañas  de  información  que  orienten  al  administrado  y  le  permitan
        anticipadamente  determinar  los  efectos  del  conjunto  de  actuaciones  desarrolladas  en  sus  explotaciones
        agrícolas o ganaderas y le faciliten el cumplimiento de las obligaciones.


        ARTÍCULO 76.- NOTA DE AVISO


        Los inspectores en el uso de sus funciones asesoras y de control podrán comunicar en la parcela cualquier
        norma contenida en esta Ordenanza o legislación vigente que afecten a la explotación y su funcionamiento
        mediante  una  nota  de  aviso,  previa  a  la  formulación  del  acta  de  inspección,  que  se  entregará  mediante
        documento oficial en la parcela.



        CAPÍTULO III. DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN.



        ARTÍCULO 77.- NATURALEZA DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN.


        1.-  Las  Actas  de  Inspección,  que  ostentan  el  carácter  de  documento  público  y  probatorio,  gozarán  de
        presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en ellas que hayan sido constatados directamente
        por los inspectores, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o
        aportar las personas interesadas.


        2.- En la Unidad de Disciplina se recogerán las Actas de Inspección efectuadas y se establecerá un Registro
        de las Actas que con motivo de éstas se hayan extendido.


        ARTÍCULO 78.- CONTENIDO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN.


        1.-  Para la  adecuada  constancia  del  resultado  de las  actuaciones  de  inspección  realizadas,  el  acta  que se
        extienda con motivo de las mismas reflejará los siguientes datos:
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