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1.- En el ejercicio de sus funciones, y sin merma del cumplimiento de sus obligaciones inspectoras, observarán
la máxima corrección con las personas inspeccionadas y procurarán perturbar en la menor medida posible el
desarrollo de sus actividades.
2.- Guardarán el debido sigilo profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así
como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieran tenido conocimiento
en el desempeño de sus funciones.
3.- Los inspectores deberán disponer de un documento oficial que deberán portar en todo momento en el
ejercicio de sus funciones que acredite su nº de carnét profesional.
CAPÍTULO II.- FOMENTO Y LABOR PREVENTIVA
ARTÍCULO 74.- FINALIDAD DE LA LABOR PREVENTIVA
Con objeto de favorecer el mejor uso y aprovechamiento agrícola y ganadero de los terrenos y de los recursos
naturales, toda explotación está obligada a aprovechar los recursos naturales y reducir los impactos que su
actividad pueda producir sobre las restantes explotaciones, sobre el medio natural, las infraestructuras y evitar
los perjuicios a otros sectores de negocio o a los vecinos del municipio.
ARTÍCULO 75.- INFORMACIÓN PREVENTIVA
Corresponde al Ayuntamiento dar la máxima difusión de esta Ordenanza a todos los afectados por la misma;
asímismo, podrá llevar a cabo campañas de información que orienten al administrado y le permitan
anticipadamente determinar los efectos del conjunto de actuaciones desarrolladas en sus explotaciones
agrícolas o ganaderas y le faciliten el cumplimiento de las obligaciones.
ARTÍCULO 76.- NOTA DE AVISO
Los inspectores en el uso de sus funciones asesoras y de control podrán comunicar en la parcela cualquier
norma contenida en esta Ordenanza o legislación vigente que afecten a la explotación y su funcionamiento
mediante una nota de aviso, previa a la formulación del acta de inspección, que se entregará mediante
documento oficial en la parcela.
CAPÍTULO III. DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN.
ARTÍCULO 77.- NATURALEZA DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN.
1.- Las Actas de Inspección, que ostentan el carácter de documento público y probatorio, gozarán de
presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en ellas que hayan sido constatados directamente
por los inspectores, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o
aportar las personas interesadas.
2.- En la Unidad de Disciplina se recogerán las Actas de Inspección efectuadas y se establecerá un Registro
de las Actas que con motivo de éstas se hayan extendido.
ARTÍCULO 78.- CONTENIDO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN.
1.- Para la adecuada constancia del resultado de las actuaciones de inspección realizadas, el acta que se
extienda con motivo de las mismas reflejará los siguientes datos: