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Para la determinación de la capacidad forrajera de las tierras de agostadero, se estima que la

                superficie  necesaria  para  una  cabeza  de  ganado  vacuno  es  la  misma  que  se  necesita  para

                alimentar  a  cinco  cabezas  de  ganado  menor,  pero  tratándose  de  ganado  equino,  la  situación
                cambia, ya que la superficie es aquella en la que se puede alimentar una cabeza de este ganado y

                en la que pueden sostenerse a siete cabezas de ganado menor.


                FORESTAL.

                Por tierras forestales se designan los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o

                selvas. Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier

                clase que no exceda de 800hectáreas, según lo indica el artículo 119 de la legislación agraria.
                Existe la ley forestal, la cual es reglamentaria del artículo constitucional y cuyas disposiciones

                tienen por objeto ordenar y regular la administración, la conservación, la protección, el fomento,

                la  restauración  y  el  aprovechamiento  de  los  recursos  forestales  de  conformidad  con  los
                lineamientos  de  la  política  nacional  forestal.  En  dicha  ley  existe  un  apartado  dedicado  a  la

                restitución,  dotación  y  ampliación  de  tierras,  bosques  y  aguas  en  donde  se  trata  de  dar  una
                solución a las carencias de tipo económico que trataban el desarrollo de ejidos y comunidades, y

                así se hizo posible que tanto los ejidos como las comunidades se asociaran con terceros para la
                explotación de los recursos forestales.


                 LIMITES A LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL.


                 POR LA CALIDAD DE LAS TIERRAS.


                Para  establecer  los  límites  y  de  acuerdo  con  el  reglamento  de  inafectabilidad  agrícola  y
                ganadera, se entiende por pequeña propiedad la que no excede de las superficies siguientes:


                1. Cien hectáreas de riego o humedad de primera;


                2. Doscientas hectáreas de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo;


                3. Cuatrocientas hectáreas de monte o de agostadero en terrenos áridos;


                4. Ochocientas hectáreas de monte o de agostadero en terrenos áridos;
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