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Para la determinación de la capacidad forrajera de las tierras de agostadero, se estima que la
superficie necesaria para una cabeza de ganado vacuno es la misma que se necesita para
alimentar a cinco cabezas de ganado menor, pero tratándose de ganado equino, la situación
cambia, ya que la superficie es aquella en la que se puede alimentar una cabeza de este ganado y
en la que pueden sostenerse a siete cabezas de ganado menor.
FORESTAL.
Por tierras forestales se designan los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o
selvas. Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier
clase que no exceda de 800hectáreas, según lo indica el artículo 119 de la legislación agraria.
Existe la ley forestal, la cual es reglamentaria del artículo constitucional y cuyas disposiciones
tienen por objeto ordenar y regular la administración, la conservación, la protección, el fomento,
la restauración y el aprovechamiento de los recursos forestales de conformidad con los
lineamientos de la política nacional forestal. En dicha ley existe un apartado dedicado a la
restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas en donde se trata de dar una
solución a las carencias de tipo económico que trataban el desarrollo de ejidos y comunidades, y
así se hizo posible que tanto los ejidos como las comunidades se asociaran con terceros para la
explotación de los recursos forestales.
LIMITES A LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL.
POR LA CALIDAD DE LAS TIERRAS.
Para establecer los límites y de acuerdo con el reglamento de inafectabilidad agrícola y
ganadera, se entiende por pequeña propiedad la que no excede de las superficies siguientes:
1. Cien hectáreas de riego o humedad de primera;
2. Doscientas hectáreas de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo;
3. Cuatrocientas hectáreas de monte o de agostadero en terrenos áridos;
4. Ochocientas hectáreas de monte o de agostadero en terrenos áridos;