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5.  Ciento  cincuenta  hectáreas  cuando  se  dediquen  al  cultivo  de  algodón,  si  reciben  riego  de
                avenida fluvial o por bombeo;


                6. Trescientas hectáreas cuando se dediquen al cultivo de plátano, cañada azúcar, cacao, café,

                henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, árboles frutales, etcétera, y


                7. Las necesarias para el sostenimiento de quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente
                en  ganado  menor,  de  acuerdo  con  la  capacidad  forrajera  de  los  terrenos.  De  acuerdo  con  el

                artículo 27 constitucional se considera como pequeña propiedad agrícola la que no exceda por
                individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de

                tierras. Para los efectos de equivalencia se computaras una hectárea de riego por desde temporal,
                por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero de terrenos

                árido.


                 POR LA CLASE DE CULTIVOS.


                Acorde con el artículo 117 de la ley, se considera pequeña propiedad agrícola a la superficie de
                tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda de los siguientes límites o sus

                equivalentes  en  otras  clases  de  tierras:100  hectáreas  si  se  destina  a  cultivos  distintos  a  los
                señalados en dos hipótesis siguientes: a) 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón. Y 300

                hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, plana, vid,

                olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales (plantas perennes de tronco leños o
                productoras de frutos útiles al hombre). La equivalencia, se computará una hectárea de riego,

                por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero
                en terrenos áridos. Como anteriormente ya se había mencionado, de igual forma se considerará

                como  pequeña  propiedad,  la  superficie  que  no  exceda  por  individuo  de  ciento  cincuenta

                hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón si reciben riego, y de trescientas,
                cuando se destinen al cultivo de plátano, caña
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