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5. Ciento cincuenta hectáreas cuando se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego de
avenida fluvial o por bombeo;
6. Trescientas hectáreas cuando se dediquen al cultivo de plátano, cañada azúcar, cacao, café,
henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, árboles frutales, etcétera, y
7. Las necesarias para el sostenimiento de quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente
en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. De acuerdo con el
artículo 27 constitucional se considera como pequeña propiedad agrícola la que no exceda por
individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de
tierras. Para los efectos de equivalencia se computaras una hectárea de riego por desde temporal,
por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero de terrenos
árido.
POR LA CLASE DE CULTIVOS.
Acorde con el artículo 117 de la ley, se considera pequeña propiedad agrícola a la superficie de
tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda de los siguientes límites o sus
equivalentes en otras clases de tierras:100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los
señalados en dos hipótesis siguientes: a) 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón. Y 300
hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, plana, vid,
olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales (plantas perennes de tronco leños o
productoras de frutos útiles al hombre). La equivalencia, se computará una hectárea de riego,
por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero
en terrenos áridos. Como anteriormente ya se había mencionado, de igual forma se considerará
como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta
hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón si reciben riego, y de trescientas,
cuando se destinen al cultivo de plátano, caña