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Deberes de los maestros
Ley 47 de 1946, orgánica de educación
Artículo 180: el deber de registrar en el ministerio de educación los títulos profesionales
exigidos por la presente ley para desempeñar el cargo que ejerce o aspira a ejercer.
Artículo 185: obligación para todos los miembros del personal docente de las escuelas pre
primarias primarias y de educación secundaria de presentarse al plantel donde prestan sus
servicios, ocho días antes de la iniciación de las clases, para ejecutar los trabajos
preparatorios que se les indiquen.
Artículo 205: el personal docente de los planteles oficiales de la república debe permanecer
en su puesto hasta que sea nombrado su reemplazo, en caso de no hacerlo será
considerado como abandono del puesto
Artículo 230: los maestros deberán residir en la comunidad donde prestan su servicio, a fin
de que puedan dedicar parte del tiempo libre que le permitan sus labores para hacer obra
fecunda de cultura y civilización, particularmente en las comunidades rurales.
Prohibiciones para los maestros
En la ley 47 de 1946 y en el decreto 100 de 1957
Ley 47 de 1946
Artículo 186: no pueden ejercer ningún oficio, profesión y ocupación que los inhabilite para
cumplir asiduamente sus obligaciones escolares.
Artículo 189: prohíbe a los miembros del personal docente y administrativo de las escuelas
y colegios entablar discusiones de política partidista en los planteles de enseñanza y tratar
de influir en el ánimo de los educandos a favor o en contra de determinadas tendencias
partidistas.
Decreto 100 de 1957
Artículo 40: establece prohibiciones para maestros y profesores y a los directores de
escuelas primarias: imponer a los escolares castigos corporales o afrentosos y usar
palabras injuriosas o indelicadas al reprenderlos poner, sin autorización del ministerio,
sustitutos para el desempeño de sus labores. aprovechar el servicio personal de los
alumnos para asuntos ajenos a la escuela. la remuneración pecuniaria para el servicio
prestado no excusará la falta.
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