Page 42 - CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO.cdr
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12. Ejerce el poder de policía.
       13.  Ejerce  la  máxima  autoridad  de  seguridad  y  prevención  policial  del  Estado
       provincial, su organización y operaciones; provee a las designaciones.
       14. Declara la emergencia y previene el impacto ambientales.
       15. Presta inexcusablemente el auxiliada la fuerza pública a los jueces y tribunales de
       justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley puedan hacer
       uso de ella.
       16. Ejerce la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine.
       17. Indulta y conmuta penas impuestas dentro d la jurisdicción provincia¡, previo y
       favorable informe d Superior Tribunal de Justicia.
       18. En casos de extrema necesidad y en reces de la Legislatura en acuerdo general de
       ministros podrá efectuar gastos impostergables o no previsto en la ley general de
       presupuesto, y deberá en eso casos dar cuenta en forma inmediata a la Cámara.
       19. Promueve y realiza la reforma y la transformación del Estado, sobre la base de la
       promoción de la actividades productivas; la eficacia en la administración pública y el
       estímulo a la participación de 1a ciudadanía.
       20. Promueve, conviene y ejecuta la descentralización del Estado provincial. Elabora
       los protocolos de intereses y servicios a tales fines, los que serán remitidos a la
       Legislatura para su incorporación a la ley respectiva.
       21.  Programa  y  dirige  las  políticas  encaminadas  al  desarrollo  armónico  de  la
       economía, la paz, el equilibrio social y el crecimiento de la riqueza, con equidad en su
       distribución y oportunidades laborales.


       Refrendación de decretos
       Art.142. - El gobernador no podrá dictar decretos sin la firma, por la menos, de un
       ministro. Podrá no obstante, en caso de ausencia o impedimento de los ministros,
       autorizar mediante decreto a un funcionario de jerarquía para refrendar sus actos,
       quedando éste sujeto a las responsabilidades de aquéllos.
       No podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad legislativa alguna, con
       excepción del caso previsto en el inc. 18 del artículo precedente.





















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