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Residencia en la capital
      Art. 134. - El gobernador y el vicegobernador residirán en la capital de la Provincia, de
      la que no podrán ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de
      Diputados.  Durante  el  receso  de  ésta  sólo  podrán  ausentarse  de  la  Provincia  por
      motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la
      Comisión Legislativa Permanente.

      Juramento
      Art.  135.  -  Al  tomar  posesión  de  sus  cargos,  el  gobernador  y  el  vicegobernador
      prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior
      Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la
      Nación y de la Provincia.

      Sueldo
      Art. 136. - El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual
      no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación
      fuera dispuesta con carácter general.

      Acefalía
      Art.  137.  -  En  caso  de  muerte,  destitución,  renuncia,  suspensión,  enfermedad  o
      ausencia del gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el
      vicegobernador, por todo el resto del periodo legal en las tres primeras situaciones, y
      hasta que hubiera cesado la inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad
      temporaria afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, se hará cargo
      del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el presidente y en su
      defecto el vicepresidente 1º o el vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados.

      Acefalía simultánea y definitiva
      Art. 138. - En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de gobernador y
      vicegobernador, las funciones serán ejercidas interinamente por el presidente de la
      Cámara de Diputados, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a
      realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlos, siempre que faltara más de un
      año para completar el período constitucional. Si faltara menos de un año, la Cámara de
      Diputados, convocada especialmente o en
      sesión extraordinaria si estuviera en receso, dentro del mismo plazo, procederá a
      elegirlos por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
      En ambos supuestos, la elección se hará para completar el período constitucional y no
      podrá recaer en la persona del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de la
      Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.


      Acefalía inicial
      Art. 139. - Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o
      no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección.
      Si el día en que deba casar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo,
      hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de acefalía.
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