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Residencia en la capital
Art. 134. - El gobernador y el vicegobernador residirán en la capital de la Provincia, de
la que no podrán ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de
Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrán ausentarse de la Provincia por
motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la
Comisión Legislativa Permanente.
Juramento
Art. 135. - Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y el vicegobernador
prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior
Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la
Nación y de la Provincia.
Sueldo
Art. 136. - El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual
no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación
fuera dispuesta con carácter general.
Acefalía
Art. 137. - En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o
ausencia del gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el
vicegobernador, por todo el resto del periodo legal en las tres primeras situaciones, y
hasta que hubiera cesado la inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad
temporaria afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, se hará cargo
del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el presidente y en su
defecto el vicepresidente 1º o el vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados.
Acefalía simultánea y definitiva
Art. 138. - En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de gobernador y
vicegobernador, las funciones serán ejercidas interinamente por el presidente de la
Cámara de Diputados, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a
realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlos, siempre que faltara más de un
año para completar el período constitucional. Si faltara menos de un año, la Cámara de
Diputados, convocada especialmente o en
sesión extraordinaria si estuviera en receso, dentro del mismo plazo, procederá a
elegirlos por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos, la elección se hará para completar el período constitucional y no
podrá recaer en la persona del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de la
Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.
Acefalía inicial
Art. 139. - Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o
no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección.
Si el día en que deba casar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo,
hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de acefalía.
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