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CAPITULO III - Ministros secretarios
Número y funciones de los ministros
Art. 143.-El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo
de Ministros Secretarios cuyo número, departamentos y competencias serán
determinados por ley.
Condiciones, incompatibilidades e inmunidades
Art. 144. - Para desempeñar el cargo de ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades
Despacho de los asuntos
Art. 145. - Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos
los asunto de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin
cuyo requisito carecerán de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante,
decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos
departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Responsabilidad solidaria y personal
Art. 146. - Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de los
actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que
pueda eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de
órdenes emanadas de aquél.
Deber y facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados
Art. 147. - Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados
cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo
cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.
Memoria sobre el estado de la administración
Art. 148. - Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones,
los ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado
de la Administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las
reformas e iniciativas que consideren necesarias.
Retribuciones
Art. 149. - Los ministros percibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, que
no sufrirá durante el desempeño de su cargo, otras alteraciones que las que se
establecieron con carácter general.
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