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CAPITULO III - Ministros secretarios
       Número y funciones de los ministros
       Art. 143.-El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo
       de  Ministros  Secretarios  cuyo  número,  departamentos  y  competencias  serán
       determinados por ley.

       Condiciones, incompatibilidades e inmunidades
       Art. 144. - Para desempeñar el cargo de ministro se requieren las mismas condiciones
       que para ser diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades

       Despacho de los asuntos
       Art. 145. - Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos
       los asunto de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin
       cuyo requisito carecerán de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante,
       decidir  por  sí  solos  todo  lo  referente  al  régimen  interno  de  sus  respectivos
       departamentos y dictar resoluciones de trámite.

       Responsabilidad solidaria y personal
       Art. 146. - Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de los
       actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que
       pueda eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de
       órdenes emanadas de aquél.

       Deber y facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados
       Art. 147. - Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados
       cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo
       cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.

       Memoria sobre el estado de la administración
       Art. 148. - Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones,
       los ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado
       de la Administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las
       reformas e iniciativas que consideren necesarias.

       Retribuciones
       Art. 149. - Los ministros percibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, que
       no  sufrirá  durante  el  desempeño  de  su  cargo,  otras  alteraciones  que  las  que  se
       establecieron con carácter general.










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