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Novena. El mandato bianual de las autoridades de la Cámara de Diputados regirá
producida la primera renovación parcial de la Legislatura. A los juicios políticos en
trámite a la entrada en vigencia de esta reforma les serán aplicables los procedimientos
y causases previstos en el texto original de la Constitución.
Décima. A los magistrados, funcionarios y demás autoridades efectos o nombrados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma les serán aplicables las
nuevas normas constitucionales en cuanto a formas y causases de su remoción y cesa,
con excepción de limite de edad de los magistrados y funcionarios judiciales.
Undécima. Las disposiciones sobre la reelegibilidad del gobernador y vicegobernador
serán de aplicación para quienes, a la entrada en vigencia de esta reforma se encuentren
desempeñando dichos mandatos, en ese caso, el que estén desempeñando se
considerará como primer periodo. Las elecciones del gobernador, vicegobernador,
diputados provinciales, intendentes y concejos municipales, con arreglo a lo
establecido en esta reforma, se realizarán dentro de los noventa días del vencimiento
de sus mandatos.
Duodécima. La designación de los nuevos miembros del Tribunal de Cuentas hasta
completar su nueva integración se hará antes del 1 de marzo de 1995. Se tomará en
consideración la actual integración de la Cámara de Diputados por origen partidario,
su relación con el origen del nombramiento de lo actuales miembros, y la profesión de
los mismos, a efectos de completar la representación variada por mayorías y minorías
legislativas y los títulos profesionales indicados en el art. 177.
Dada en la Sala de Sesiones de la cámara de Diputados, recinto de la Convención
Constituyente, a los veintisiete días del mes de octubre del año mil novecientos
noventa y cuatro.
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