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SECCION VIII
CAPITULO UNICO - Reforma de la Constitución
Convención Constituyente Reformadora
Art. 207. - La presente Constitución sólo podrá ser reformada, en todo o en parte, por
una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto.
Número, condiciones de elegibilidad e inmunidades de los convencionales
Art. 208. - La Convención Constituyente estará integrada por igual número de
miembros que la Cámara de Diputados.
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputados y
gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. Serán
elegidos directamente por el pueblo de conformidad al sistema de representación
proporcional.
Declaración de la necesidad de la reforma
Art. 209. - Podrá promoverse la necesidad de la reforma por Iniciativa de cualquier
legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser
aprobada por el voto de los tres cuartos de los miembros de la cámara, sin otra
formalidad ulterior.
Convocatoria, plazo para constituirse y limitación de las facultades de la
Convención
Art. 210. - Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, el
Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.
La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación
de los convencionales electos, y una vez constituida procederá a llenar su cometido.
No podrá considerar otras puntos que los especificados en la declaración de la Cámara
de Diputados sobre necesidad de la reforma.
Sometimiento de la declaración de la necesidad de reforma al referéndum
Art. 211. - Cuando la declaración sobre necesidad de la reforma no contara con la
cantidad de votos exigidos por el art. 209, pero alcanzara a obtener los dos tercios, será
sometida al pueblo de la Provincia para que se pronuncie en pro o en contra de la
misma en la primera elección general que se realice.
Si la mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en el
caso de del Artículo precedente convocará a elecciones de convencionales.
Reforma por la Legislatura
Art. 212. - La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes, podrá ser
sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara
de Diputados y será aprobada por la consulta popular prevista en el inc. 29) del art. 21
de esta Constitución, convocada al efecto en oportunidad de la primera elección que se
realice en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto
constitucional.
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