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8.2    CONSEJO DE ESTUDIANTES


                  Artículo 29 del decreto 1860 del 03 de Agosto de 1994.



                  8.2.1  En todos los establecimientos educativos habrá un Consejo de Estudiantes, el cual
                  será  el máximo organismo colegiado de éstos  y  que estará integrado  por dos voceros
                  (principal y suplente) de cada uno de los grupos de la institución.

                  8.2.2  El Consejo Estudiantil elegirá un representante del último grado por cada jornada
                  para que integre el Consejo Directivo.

                  8.2.3  Cada grupo elegirá dentro de las cuatro primeras semanas del calendario escolar y
                  bajo la coordinación de su director de grupo los representantes al Consejo Estudiantil de la
                  Institución.

                  8.2.4  Los  representantes  al consejo estudiantil de  cada  grupo que no cumplan con sus
                  funciones, podrán ser cambiados por sus compañeros, mediante nueva elección.

                  8.2.5  Es deber de los integrantes del Consejo Estudiantil, mantener  comunicación
                  permanente entre los compañeros de grupo y el consejo estudiantil, para ello contará con el
                  tiempo, previa concertación con el Director de Grupo y el Coordinador.



                  PARÁGRAFO
                  El Consejo Estudiantil deberá reunirse ordinariamente una vez al mes (aquí resolverán la
                  agenda de aquellos casos que no sean de extrema gravedad y asuntos relacionados con su
                  plan de trabajo)  y extraordinariamente cuando lo requiera, previa concertación con  el
                  Coordinador. En las dos primeras  reuniones  el  Consejo estudiantil deberá estructurar su
                  plan de trabajo para el año bajo la orientación del Coordinador de Estudiantes o el Docente
                  que éste delegue para su asesoría.





                  8.3    ASAMBLEA GENERAL DE PADRES DE FAMILIA


                  Artículo 30 del Decreto 1860 del 03 de Agosto de 1994



                  8.3.1  Los padres de familia tendrán derecho  a  conformar su  asociación, la  cual estará
                  integrada  por los acudientes de los estudiantes legamente matriculados  en la  Institución
                  Educativa.

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