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DE LAS PROHIBICIONES A LOS EDUCADORES


                   Art. 51.- Se prohíbe a los educadores:

                             a.  abandonar las labores durante la jornada de trabajo sin autorización
                                de su jefe inmediato;
                             b.  realizar  propaganda  política  partidista  dentro  de  las  instituciones
                                educativas;
                             c.  portar arma de cualquier clase durante el desempeño de sus labores
                                o  dentro  de  la  institución  educativa,  o  durante  actividades
                                extraescolares;
                             d.  aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato físico o psíquico que
                                atente contra su dignidad, su integridad personal o desarrollo de su
                                personalidad;
                             e.  influir en las decisiones políticas de alumnos, o personal subalterno,
                                así  como tomar represalias  o  imponerles  sanciones por su filiación
                                política, gremial o religiosa;
                             f.  coartar  el  derecho  de  libre  asociación  de  los  demás  educadores  y
                                estudiantes;
                             g.  efectuar colectas obligatorias o exigir pronunciamientos o adhesiones
                                de cualquier naturaleza;
                             h.  vender  objetos  o  mercancías  dentro  de  la  institución  educativa  en
                                beneficio propio; y los demás que establezcan la Ley y su reglamento.

                   Art.  52.-  El  incumplimiento  del  artículo  anterior  será  sancionado  conforme  al
                  régimen disciplinario establecido en el Estatuto del Educador.



                                                    LEY 1725 DE 2001

                                   CAPITULO VIII DE LOS DERECHOS Y DEBERES

                         Artículo 36.- El educador profesional del sector público goza de los siguientes
                         derechos:

                      a)  los establecidos en el Artículo 135 de la Ley General de Educación (LEY 115.
                         ARTICULO 135. Apoyo del Icetex. Créase el programa de crédito educativo
                         para  la  profesionalización  y  perfeccionamiento  del  personal  docente  del
                         servicio  educativo  estatal.  El  programa  será  administrado  por  el  Instituto
                         Colombiano de Crédito Educativo, Icetex, y operará mediante el sistema de
                         cofinanciación, con los aportes que le destinen el Gobierno Nacional y los de
                         las entidades territoriales.);
                      b)  a percibir sus haberes en los días de receso establecidos en el calendario
                         escolar, asuetos y suspensión de clases por causas ajenas a la voluntad del
                         educador, en los términos establecidos en el Artículo 24 ( Artículo 24.- El
                         Ministerio de Educación y Cultura establecerá un mecanismo de valoración
                         entre las funciones indicadas en el artículo anterior y las clasificará por cargo,
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