Page 381 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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La primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se practicará en virtud de
                  certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras,
                  acompañada del título de adquisición, que deberá constar en cualquiera de los documentos citados
                  en el artículo 73, salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas
                  en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de documentación.

                  Para que pueda inscribirse o anotarse en el Registro cualquier otro acto, negocio jurídico o resolución
                  judicial o administrativa relativa al buque, será preciso que la persona que lo otorgue o aquella contra
                  quien se dirija tenga previamente inscrito su derecho.

                  Salvo que del Registro resulten cargas vigentes, el folio real del buque se cancelará mediante una
                  diligencia de cierre a continuación de la última inscripción, practicada en virtud de comunicación del
                  Registro de Buques y Empresas Navieras que haga constar la baja del buque.

                  Reglamentariamente se regularán las especialidades registrales para las situaciones de cambio
                  temporal de pabellón.
                  Artículo 72 Publicidad formal

                  La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles es pública. Cualquier persona podrá obtener
                  información sobre el contenido de sus asientos en la forma que se determine reglamentariamente.
                  El dominio y la existencia o libertad de cargas y gravámenes de los buques sólo podrá acreditarse en
                  perjuicio de tercero por certificación del registrador, salvo lo dispuesto en esta ley para los privilegios
                  marítimos.
                  Simultáneamente a la devolución de los títulos que inscriba, deberá el registrador expedir, en
                  documento separado, certificación de dominio y cargas.

                  Artículo 73 Principio de titulación pública
                  La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por
                  notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con
                  facultades suficientes por razón de su cargo.
                  El notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o
                  intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la
                  Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al otorgamiento, la oportuna
                  información sobre la situación de dominio y cargas y deberá presentarla, directamente o por
                  testimonio, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.

                  Artículo 74 Principio de legalidad

                  Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los
                  documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y
                  legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de
                  ellos y de los asientos del registro.

                  Artículo 75 Principio de legitimación

                  El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la
                  salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración
                  judicial de su inexactitud o nulidad.

                  Artículo 76 Principio de fe pública registral
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