Page 384 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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TITULO II
CAPÍTULO III. De la nacionalidad de los buques Artículo 88 Abanderamiento de buques
Artículo 89 Navegación con pabellón nacional
Artículo 90 Efectos del abanderamiento
Artículo 91 Prohibición de doble nacionalidad y de doble registro
Artículo 92 Pérdida de nacionalidad de procedencia
Artículo 93 Régimen de las garantías reales en caso de cambio definitivo de pabellón
Artículo 94 Cambio temporal de pabellón
Artículo 95 Comienzo y cese del abanderamiento temporal
Artículo 96 Régimen de las garantías reales en caso de cambio temporal de pabellón
De la nacionalidad de los buques
Artículo 88 Abanderamiento de buques
El abanderamiento es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. Todos los
buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.
Las condiciones para la concesión del abanderamiento se rigen por lo dispuesto en la normativa de
marina mercante.
Artículo 89 Navegación con pabellón nacional
La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación.
Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante por el tiempo necesario para
que un buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto
nacional.
Artículo 90 Efectos del abanderamiento
Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la
nacionalidad española.
Artículo 91 Prohibición de doble nacionalidad y de doble registro
Fuera de los supuestos de abanderamiento temporal contemplados en esta ley, un buque no podrá
estar simultáneamente matriculado en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el registro de
buques de otro u otros Estados.
Los buques matriculados en España enarbolarán únicamente el pabellón español y no podrán
cambiarlo sino a través del procedimiento establecido para la baja en la normativa correspondiente.
Artículo 92 Pérdida de nacionalidad de procedencia
No se autorizará la matrícula o pasavante de un buque hasta que la autoridad del registro extranjero
anterior haya acreditado la baja mediante el libramiento del correspondiente certificado.