Page 384 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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TITULO II

                  CAPÍTULO III.  De la nacionalidad de los buques  Artículo 88  Abanderamiento de buques

                  Artículo 89 Navegación con pabellón nacional

                  Artículo 90  Efectos del abanderamiento

                  Artículo 91 Prohibición de doble nacionalidad y de doble registro

                  Artículo 92  Pérdida de nacionalidad de procedencia

                  Artículo 93 Régimen de las garantías reales en caso de cambio definitivo de pabellón

                  Artículo 94  Cambio temporal de pabellón

                  Artículo 95  Comienzo y cese del abanderamiento temporal


                  Artículo 96  Régimen de las garantías reales en caso de cambio temporal de pabellón




                  De la nacionalidad de los buques

                  Artículo 88 Abanderamiento de buques

                  El abanderamiento es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. Todos los
                  buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.

                  Las condiciones para la concesión del abanderamiento se rigen por lo dispuesto en la normativa de
                  marina mercante.
                  Artículo 89 Navegación con pabellón nacional

                  La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación.
                  Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante por el tiempo necesario para
                  que un buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto
                  nacional.

                  Artículo 90 Efectos del abanderamiento
                  Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la
                  nacionalidad española.

                  Artículo 91 Prohibición de doble nacionalidad y de doble registro
                  Fuera de los supuestos de abanderamiento temporal contemplados en esta ley, un buque no podrá
                  estar simultáneamente matriculado en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el registro de
                  buques de otro u otros Estados.
                  Los buques matriculados en España enarbolarán únicamente el pabellón español y no podrán
                  cambiarlo sino a través del procedimiento establecido para la baja en la normativa correspondiente.

                  Artículo 92 Pérdida de nacionalidad de procedencia
                  No se autorizará la matrícula o pasavante de un buque hasta que la autoridad del registro extranjero
                  anterior haya acreditado la baja mediante el libramiento del correspondiente certificado.
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