Page 390 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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encuentran también a bordo y a disposición del capitán y de los oficiales los textos que recojan los
cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre
seguridad marítima y protección del medio marino.
La Administración Marítima adoptará las medidas necesarias para exigir a los armadores el
cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, en la forma prevista
reglamentariamente.
Artículo 168 Control e inspección de buques nacionales
Los inspectores de la Administración Marítima verificarán que los miembros de la dotación poseen
efectivamente los títulos o certificados que sean exigibles para prestar sus servicios a bordo, así
como que se encuentran en las debidas condiciones para la segura realización de las guardias y otros
cometidos relativos a la seguridad marítima y a la lucha contra la contaminación del medio marino.
La Administración Marítima dispondrá lo conveniente para desenrolar de oficio a quienes no
cumplan lo previsto en el apartado anterior, sin que esta circunstancia dé lugar a la extinción de los
contratos de trabajo, y, de tratarse de un puesto a bordo de los consignados en el Certificado de
Dotación Mínima de Seguridad, prohibirá la salida del buque hasta que sea sustituido por otra
persona que cumpla los requisitos exigibles.
Artículo 169 Control de buques extranjeros en los puertos nacionales
Los inspectores de la Administración Marítima podrán actuar sobre buques extranjeros en su
condición de autoridades del Estado del puerto, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 170 Detención de buques extranjeros
Siempre que se encuentren anomalías en los títulos y certificados de la dotación que, a juicio de un
inspector, puedan entrañar un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Capitanía
Marítima de la que dependa informará inmediatamente por escrito al capitán del buque y al cónsul,
representante diplomático más próximo o Administración marítima del país del pabellón, con el fin
de que puedan adoptarse las prevenciones a que hubiera lugar.
De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, la Administración Marítima deberá
adoptar las medidas necesarias para impedir que el buque se haga a la mar hasta que hayan sido
subsanados los defectos de titulación o de competencia en medida suficiente para eliminar los
peligros a que se refiere el apartado anterior.
Sección 2
Del capitán
Artículo 171 Concepto, designación y caracteres
Desde que sea designado como tal, el capitán ostenta el mando y la dirección del buque, así como la
jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública.
Artículo 172 Nombramiento y cese
Dada la especial relación de confianza, el nombramiento y cese del capitán en su cargo corresponde
al armador, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan de acuerdo con la legislación laboral.
Artículo 173 Requisitos y sustitución en el cargo
Los capitanes habrán de poseer el título profesional que acredite su pericia, capacidad y condiciones
necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes o reglamentos específicos.