Page 82 - Ley 100 de 1993_Neat
P. 82

Hoja 82 de 132

                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones





                  PARAGRAFO.      Durante  el  período  de  transición  requerido  para  lograr  la  cobertura
                  universal  de  seguridad  social  en  salud,  los  hospitales  públicos  y  aquellos  privados  con
                  quienes exista contrato para ello continuarán prestando servicios a las personas pobres y
                  vulnerables que no estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.



                  ARTICULO    175.  Consejos  Territoriales  de  Seguridad  Social  en  Salud.  Las  entidades
                  territoriales de los niveles seccionales, distrital y local, podrán crear un Consejo territorial
                  de  Seguridad  Social  en  Salud  que  asesore  a  las  direcciones  de  salud  de  la  respectiva
                  jurisdicción en la formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud
                  y  en  la  orientación  de  los  sistemas  territoriales  de  seguridad  social  en  salud  que
                  desarrollen las políticas definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.



                  ARTICULO    176.  De  las  funciones  de  la  Dirección  Seccional,  Distrital  y  Municipal  del
                  Sistema de Salud. Las direcciones seccional, distrital y municipal de salud, además de las
                  funciones  previstas  en  las  Leyes  10  de  1990  y  60  de  1993  tendrán  las  siguientes
                  funciones:



                  1.  Preparar  los  estudios  y  propuestas  que  requiera  el  Consejo  Territorial  de  Seguridad
                  Social de Salud en el ejercicio de sus funciones.



                  2.  Preparar  para  consideración  del  Consejo  territorial  de  Seguridad  Social  en  Salud  los
                  instrumentos  y  metodologías de focalización  de  los  beneficiarios  del  régimen  subsidiado
                  en el área de su jurisdicción y orientar su puesta en marcha.



                  3. Administrar los recursos del subsidio para la población más pobre y vulnerable en los
                  términos  previstos  en  la  presente  Ley,  con  los  controles  previstos  en  el  numeral  7  del
                  artículo 153.



                  4.  La  inspección  y  vigilancia  de  la  aplicación  de  las  normas  técnicas,  científicas,
                  administrativas  y  financieras  que  expida  el  Ministerio  de  Salud,  sin  perjuicio  de  las
                  funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.



                  5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre pasivo prestacional de los trabajadores
                  de la salud en su respectiva jurisdicción.



                                                         TITULO II

                    LA ORGANIZACION DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

                                                        CAPITULO I
   77   78   79   80   81   82   83   84   85   86   87