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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
PARAGRAFO 3. Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la
Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica Colombiana, uno de la
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación Colombiana de
Hospitales y otro en representación de las Facultades de Salud Pública.
PARAGRAFO 4. Los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análoga composición
del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades o asociaciones del orden
departamental, distrital o municipal.
ARTICULO 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:
1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los
regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del capítulo tercero del
primer título de este libro.
2. Definir el monto de la cotización de los afiliados del Sistema, dentro de los limites
previstos en el artículo 204 de esta Ley.
3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto en el artículo
182 del presente libro.
4. Definir el valor por beneficiario del régimen de subsidios en salud.
5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio
de Salud.
6. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado
de salud por parte de las entidades territoriales, dando la debida prioridad a los grupos
pobres y vulnerables y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del artículo 160 y
los artículos 164 y 187 de la presente Ley.