Page 78 - Ley 100 de 1993_Neat
P. 78

Hoja 78 de 132

                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones





                  PARAGRAFO      3.  Serán  asesores  permanentes   del  Consejo  un  representante  de  la
                  Academia   Nacional  de  Medicina,  uno  de  la  Federación  Médica  Colombiana,  uno  de  la
                  Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación Colombiana de
                  Hospitales y otro en representación de las Facultades de Salud Pública.



                  PARAGRAFO      4.  Los  Consejos  Territoriales  tendrán,  en  lo posible,  análoga  composición
                  del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades o asociaciones del orden
                  departamental, distrital o municipal.



                  ARTICULO 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.



                  El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:



                  1.  Definir  el  Plan  Obligatorio  de  Salud  para  los  afiliados  según  las  normas  de  los
                  regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del capítulo tercero del
                  primer título de este libro.



                  2.  Definir  el  monto  de  la  cotización  de  los  afiliados  del  Sistema,  dentro  de  los  limites
                  previstos en el artículo 204 de esta Ley.



                  3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto en el artículo
                  182 del presente libro.



                  4. Definir el valor por beneficiario del régimen de subsidios en salud.



                  5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio
                  de Salud.



                  6. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado
                  de  salud  por  parte  de  las  entidades  territoriales,  dando  la  debida  prioridad  a  los  grupos
                  pobres y vulnerables y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.



                  7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del artículo 160 y
                  los artículos 164 y 187 de la presente Ley.
   73   74   75   76   77   78   79   80   81   82   83