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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien
al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso
podrán exceder 100 semanas de afiliación al Sistema, de las cuales al menos 26
semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos menores de
cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se
establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.
En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para la atención
del parto y los menores de un año. En este caso, las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetirán contra la subcuenta de
solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el reglamento.
PARAGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique
preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podrá aplicar multas hasta
por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo
se destinará al Fondo de Solidaridad y Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará
el valor de la multa.
ARTICULO 165. Atención Básica. El Ministerio de Salud definirá un plan de atención
básica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta
Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará constituido por aquellas
intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas
a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la información pública, la
educación y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias
psicoactivas, la complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación
escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención, detección
precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y
de enfermedades tropicales como la malaria.
La prestación del plan de atención básica será gratuita y obligatoria. La financiación de
este plan será garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada
con recursos de los entes territoriales.
ARTICULO 166. Atención Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres
en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el control prenatal, la atención
del parto, el control del posparto y la atención de las afecciones relacionadas
directamente con la lactancia.
El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubrirá la educación,
información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del
crecimiento y desarrollo, la prevención de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la
atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales;
y la rehabilitación cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente
Ley y sus reglamentos.