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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                  PARAGRAFO 4. El     Sistema  General de Seguridad Social en Salud podrá establecer    un
                  sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.



                  ARTICULO 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser
                  prestada  en  forma  obligatoria  por  todas  las  entidades  públicas  y  privadas  que  presten
                  servicios  de  salud,  a  todas  las  personas  independientemente  de  la  capacidad  de  pago.
                  Su  prestación  no  requiere  contrato  ni  orden  previa.  El  costo  de  estos  servicios  será
                  pagado  por  el  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía,  en  los  casos  previstos  en  el  artículo
                  anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento.



                  PARAGRAFO.      Los  procedimientos  de  cobro  y  pago,  así  como  las  tarifas  de  estos
                  servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones
                  del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.



                  ARTICULO    169.  Planes  Complementarios.  Las  entidades  Promotoras  de  Salud  podrán
                  ofrecer  planes  complementarios  al  Plan  de  Salud  Obligatorio  de  Salud,  que  serán
                  financiados  en  su  totalidad  por  el  afiliado  con  recursos  distintos  a  las  cotizaciones
                  obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley.



                  PARAGRAFO. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen de libertad
                  vigilada por parte del Gobierno Nacional.



                                                       CAPITULO IV

                                             DE LA DIRECCION DEL SISTEMA



                  ARTICULO 170. Dirección del Sistema. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
                  esta  bajo  la  orientación,  regulación,  supervisión,  vigilancia  y  control  del  Gobierno
                  Nacional  y  del  Ministerio  de  Salud  y  atenderá  las  políticas,  planes,  programas  y
                  prioridades  del  Gobierno  en  la  lucha  contra  las  enfermedades  y  en  el  mantenimiento  y
                  educación,  información  y  fomento  de  la  salud  y  la  salud  de  conformidad  con  el  plan  de
                  desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14
                  de la Ley 60 de 1993.



                  ARTICULO. 171. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Créase el Consejo
                  Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud, como organismo
                  de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter permanente,
                  conformado por:



                  1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá.
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