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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
PARAGRAFO 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un
sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.
ARTICULO 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser
prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten
servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago.
Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será
pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo
anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento.
PARAGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos
servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 169. Planes Complementarios. Las entidades Promotoras de Salud podrán
ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que serán
financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones
obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley.
PARAGRAFO. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen de libertad
vigilada por parte del Gobierno Nacional.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCION DEL SISTEMA
ARTICULO 170. Dirección del Sistema. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
esta bajo la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control del Gobierno
Nacional y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y
prioridades del Gobierno en la lucha contra las enfermedades y en el mantenimiento y
educación, información y fomento de la salud y la salud de conformidad con el plan de
desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14
de la Ley 60 de 1993.
ARTICULO. 171. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Créase el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud, como organismo
de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter permanente,
conformado por:
1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá.