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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
8. Definir el régimen que deberán aplicar las entidades promotoras de salud para el
reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las
licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen contributivo.
9. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte
de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa de los costos de la
atención de los distintos tipos de riesgo.
10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para
establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los
casos de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias.
11. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.
12. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y
Garantía.
13. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual
sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Adoptar su propio reglamento.
15. Las demás que le sean asignadas por Ley o que sean necesarias para el adecuado
funcionamiento del Consejo.
PARAGRAFO 1. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales y sobre la
calidad del servicio público de salud requerirán el concepto favorable del Ministro de
Salud.
PARAGRAFO 2. El valor de pagos compartidos y de la Unidad de Pago por Capitación,
UPC, serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia
fiscal. En caso de que no se haya revisado la UPC al comenzar el año, ésta se ajustara
en forma automática en una proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo
aprobado por el Gobierno Nacional el año inmediatamente anterior.
PARAGRAFO 3. Las definiciones de que tratan los numerales 1, 4, 5, 7 y 11 del presente
artículo deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional.