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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                  8.  Definir  el  régimen  que  deberán  aplicar  las  entidades  promotoras  de  salud  para  el
                  reconocimiento  y  pago de  las  incapacidades  originadas en  enfermedad general  y de  las
                  licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen contributivo.



                  9.  Definir  las  medidas necesarias  para evitar  la  selección adversa de usuarios por  parte
                  de  las entidades  promotoras  de  salud  y una  distribución  inequitativa  de  los  costos  de  la
                  atención de los distintos tipos de riesgo.



                  10.  Recomendar  el  régimen  y  los  criterios  que  debe  adoptar  el  Gobierno  Nacional  para
                  establecer  las  tarifas  de  los  servicios  prestados  por  las  entidades  hospitalarias  en  los
                  casos de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias.



                  11. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.



                  12.  Ejercer  las  funciones  de  Consejo  de  Administración  del  Fondo  de  Solidaridad  y
                  Garantía.



                  13.  Presentar  ante  las  Comisiones  Séptimas  de  Senado  y  Cámara,  un  informe  anual
                  sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud.



                  14. Adoptar su propio reglamento.



                  15. Las demás que le sean asignadas por Ley o que sean necesarias para el adecuado
                  funcionamiento del Consejo.



                  PARAGRAFO      1.  Las  decisiones  anteriores  que  tengan  implicaciones  fiscales  y  sobre  la
                  calidad  del  servicio  público  de  salud  requerirán  el  concepto  favorable  del  Ministro  de
                  Salud.



                  PARAGRAFO      2.  El  valor  de pagos  compartidos y  de  la  Unidad de  Pago por  Capitación,
                  UPC, serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia
                  fiscal. En caso de que no se haya revisado la UPC al comenzar el año, ésta se ajustara
                  en forma automática en una proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo
                  aprobado por el Gobierno Nacional el año inmediatamente anterior.



                  PARAGRAFO 3. Las definiciones de que tratan los numerales 1, 4, 5, 7 y 11 del presente
                  artículo deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional.
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