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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres
de los niños menores de un año, del régimen subsidiado, recibirán un subsidio
alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a éste.
PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por subsidio alimentario
la subvención en especie, consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a la
mujer gestante y a la madre del menor de un año y que permiten una dieta adecuada.
PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional organizara un programa especial de información y
educación de la mujer en aspectos de salud integral y educación sexual en las zonas
menos desarrolladas del país. Se dará con prioridad al área rural y a las adolescentes.
Para el efecto se destinarán el 2 % de los recursos anuales del ICBF, el 10 % de los
recursos a que se refiere el parágrafo 1o. del artículo 10 de la Ley 60 de 1993 y el
porcentaje de la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía que defina
el Gobierno Nacional previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. El Gobierno Nacional reglamentara los procedimientos de ejecución del programa.
La parte del programa que se financie con los recursos del ICBF se ejecutará por este
mismo instituto.
ARTICULO 167. Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos de
urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por
bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente
aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios
médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos
funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía
pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que
establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO 1. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios
médico-quirúrgicas y demás prestaciones continuara a cargo de las aseguradoras
autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARAGRAFO 2. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la
subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que
establezca el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 3. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago
de estos servicios.