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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones





                  Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres
                  de  los  niños  menores  de  un  año,  del  régimen  subsidiado,  recibirán  un  subsidio
                  alimentario  en  la  forma  como  lo  determinen  los  planes  y  programas  del  instituto
                  Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a éste.



                  PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por subsidio alimentario
                  la  subvención  en  especie,  consistente  en  alimentos  o  nutrientes  que  se  entregan  a  la
                  mujer gestante y a la madre del menor de un año y que permiten una dieta adecuada.



                  PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional organizara un programa especial de información y
                  educación  de  la  mujer  en  aspectos  de  salud  integral  y  educación  sexual  en  las  zonas
                  menos  desarrolladas  del  país.  Se  dará  con  prioridad  al  área  rural  y  a  las  adolescentes.
                  Para  el  efecto  se  destinarán  el  2  %  de  los  recursos  anuales  del  ICBF,  el  10  %  de  los
                  recursos  a  que  se  refiere  el  parágrafo  1o.  del  artículo  10  de  la  Ley  60  de  1993  y  el
                  porcentaje de la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía que defina
                  el Gobierno Nacional previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en
                  Salud. El Gobierno Nacional reglamentara los procedimientos de ejecución del programa.
                  La  parte  del  programa  que  se  financie  con  los  recursos  del  ICBF  se  ejecutará  por  este
                  mismo instituto.



                  ARTICULO     167.  Riesgos  Catastróficos  y  Accidentes  de  Tránsito.  En  los  casos  de
                  urgencias generadas en accidentes   de  tránsito,  en  acciones  terroristas  ocasionadas por
                  bombas   o artefactos  explosivos,  en  catástrofes naturales  u otros  eventos expresamente
                  aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema
                  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  tendrán  derecho  al  cubrimiento  de  los  servicios
                  médico-quirúrgicos,  indemnización  por  incapacidad  permanente  y  por  muerte,  gastos
                  funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía
                  pagara  directamente  a  la  institución  que  haya  prestado  el  servicio  a  las  tarifas  que
                  establezca  el  Gobierno  Nacional  de  acuerdo  con  los  criterios  del  Consejo  Nacional  de
                  Seguridad Social en Salud.



                  PARAGRAFO      1.  En  los  casos  de  accidentes  de tránsito,  el  cubrimiento  de  los  servicios
                  médico-quirúrgicas  y  demás   prestaciones  continuara  a  cargo  de  las  aseguradoras
                  autorizadas  para  administrar  los  recursos  del  Seguro  Obligatorio  de  Accidentes  de
                  Tránsito con las modificaciones de esta Ley.



                  PARAGRAFO      2.  Los  demás  riesgos  aquí  previstos  serán  atendidos  con  cargo  a  la
                  subcuenta  del  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía,  de  acuerdo  con  la  reglamentación  que
                  establezca el Gobierno Nacional.



                  PARAGRAFO 3. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago
                  de estos servicios.
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