Page 2 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Artículo 5.- Control Constitucional en caso concreto

                  Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la Autoridad Judicial considere en
                  su sentencia que una norma, de cuya validez depende el fallo, es contraria a la
                  Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso
                  que una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad
                  judicial deberá pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiendo o rechazando
                  la pretensión.

                  Cuando no hubiere casación y por sentencia firme hubiese sido resuelto un asunto con
                  declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, la
                  Autoridad Judicial en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de
                  Justicia.

                  Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de inconstitucionalidad de la ley,
                  decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos
                  similares, de conformidad con la Ley de Amparo.

                  Artículo 6.- Autonomía e independencia externa

                  El Poder Judicial es independiente y se coordina armónicamente con los otros
                  Poderes del Estado. Se subordina únicamente a los intereses supremos de la Nación
                  de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política.

                  Artículo 7.- Iniciativa Legislativa

                  La Corte Suprema de Justicia ejerce el derecho de iniciativa legislativa de conformidad
                  con el numeral 3, Artículo 140 de la Constitución Política.

                  Artículo 8.- Independencia interna

                  Los Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes en todas
                  sus actuaciones y solo deben obediencia a la Constitución Política y la ley. No pueden
                  los magistrados, jueces o tribunales, actuando individual o colectivamente, dictar
                  instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la
                  aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento.
                  Para los efectos de asegurar una Administración de Justicia pronta y cumplida, el
                  Superior Jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental.

                  Los magistrados o jueces que se vean inquietados o perturbados en su
                  independencia, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades previstas en la
                  presente Ley.

                  Artículo 9.- Participación ciudadana

                  La administración de justicia se organiza y funciona con participación popular en la
                  forma y en los casos previstos por la Constitución Política y las leyes.

                  Toda persona puede ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la
                  ley.

                  Artículo 10.- Extensión de la jurisdicción
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