Page 22 - Revista Digital Mandrágora Edición Mayo
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previa, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de
recursos no renovables que están bajo la superficie terrestre, constituye una exigencia
previa, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de
recursos no renovables que están bajo la superficie terrestre, constituye una exigencia
elemental conforme al Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo
- OIT. Tampoco se ha dado cumplimiento a otros tipos de consulta constitucionalcomo
las establecidas en los artículos 398 (Consulta Ambiental) y 407 (Consulta Popular).
Si durante la expedición del acto
administrativo de concesión
minera (Toda declaración
unilateral de autoridad
competente), se omitió la licencia
social (consulta previa), nos
encontramos frente a la
inobservancia del debido proceso,
Art. 76 Ibíd. Los actos o contratos
que se producen por un objeto o
causa ilícita, omisión de requisitos
o formalidades determinadas por
las leyes respectivas, son nulos absolutos. El Art. 11, numeral 9 de la Carta Magna,
dice: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución” Tanto los funcionarios que expidieron el acto
administrativo de concesión, como las empresas mineras concesionarias, sabían y
conocían de tan elementales requisitos para formalizar un acto administrativo y si no
lo hicieron, podrían verse avocados a responder por los tipos penales del dolo, la culpa
y la omisión dolosa, según el COIP vigente.
El inciso primero del Art. 11, numeral 9 Constitucional, expresa: “El Estado, sus
delegatarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán
obligados a reparar las violaciones (…) o por las acciones u omisiones de sus
funcionarias o funcionarios, y empleadas o empleados públicos en el desempeño de
sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra
de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales y administrativas.”
Los daños ambientales, según el Art. 396, Ibídem y Art. 16, numeral 4 del COIP, son