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el estatus de las decisiones de los árbitros de mayoría de autores considera que sólo laudos i i«ii
emergencia? finales han de ser considerados como "laudos" < 3
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para efectos de la Convención de Nueva York18.
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Esto se debe a que existen diferencias entre una Así, si bien una "orden" y un "laudo" tienen «wvi
"orden" y un "laudo", siendo la más importante naturalezas distintas, en el presente caso, la c a r
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las relacionadas con su ejecutabilidad. nomenclatura que se le intente dar a las deci
AUTOR
siones de un árbitro de emergencia será sólo NACIONAL
Por ejemplo, la Convención de Nueva York, uno un juego de nomenclatura, ya que, finalmente,
de los instrumentos más importantes a nivel las cortes nacionales serán las que decidirán si
internacional relacionado al tema de recono dicha decisión es ejecutable.
cimiento y ejecución de laudos extranjeros,
establece en su artículo 1(1 )16 que a través de A nivel internacional, un claro ejemplo de una
dicho instrumento sólo se pondrán reconocer o jurisdicción que ha tomado una postura pro
ejecutar"laudos", no haciendo ninguna mención arbitraje en este tema son las cortes de los Es
con respecto a las "órdenes". tados Unidos. ro
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Sin embargo, tal y como comenta Fry: En esta línea, Lemenez y Quigley cometan lo OI
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siguiente: TJ
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"(...) algunos reglamentos de arbitraje T3
le confieren la facultad a los árbitros de "(...) en el caso de Arrowhead Global Solu CU
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emergencia de poder'laudar' medidas de tions v. Datapath Inc., el 4o Circuito explicó c
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emergencia, garantizando, de esta forma, que los 'paneles arbitrabes' deben tener
la ejecutabilidad de sus decisiones. Sin competencia para proferir medidas caute QJ
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embargo, esta solución no es una panacea lares provisionales con naturaleza de man O
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para los problemas (...) porque (...) dicha damiento judicial y las cortes de distrito a>
clasificación no es dispositiva. Son las cortes deben tener el poder de confirmar y hacer <u
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nacionales quienes, en última instancia, cumplir la medida cautelar como'definitiva' cu
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decidirán si dicha 'interim measure'es un para que así la medida tenga dientes."19 T3
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'laudo' para los propósitos de declarar su
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nulidad o declarar el reconocimiento o 8. El árbitro de emergencia una vez u
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ejecución de un laudo extranjero."17 constituido el tribunal arbitral
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Si bien la Convención de Nueva York no cuenta A nivel internacional, y siguiendo la lógica de i/i
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con una decisión de "laudo" en su redacción, la su naturaleza, el árbitro de emergencia sólo c
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16. Artículo I.
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1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el
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territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, QJ
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y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias
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arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento >
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y ejecución. CC
17. FRY, Jason. Loe c/f. Traducción libre del siguiente texto:''(...) some arbitration rules empower emergency arbitrators
to 'award'emergency measures, thereby seemingly guaranteeing the enforceability of their decisions. However,
co
this solution is not a panacea for the ills (...) precisely because (...) such labes are not dispositive of the issues. (N
National courts will ultimately decide whether decisions made on interim measures are'awards'for the purpose of
their own setting aside procedures or in respect of an action for recognition and enforement of a foreign decisión''. §
18. Ibíd. s
§
19. LEMENEZ, Guillaumey Paul QUIGLEY. El procedimiento del árbitro de urgencia del CIRD en acción. Revista Internacional
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de Arbitraje. 2009, p. 205.
Y a h o r a , ¿ q u i é n p o d r á d e f e n d e r n o s ? E l á r b i t r o d e e m e r g e n c i a •]03