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cuya aplicación requiere petición expresa de culo 1106 establece que la indemnización de mu¿
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las partes. Son estos últimos los que provocan daños y perjuicios comprende no solo el valor «
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mayores dudas a la hora de determinar el inicio de la pérdida que se haya sufrido, sino también M~
de su devengo. la ganancia que haya dejado de obtener el cosa
acreedor, salvo las disposiciones contenidas en c a z
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En aplicación de la máxima in illiquidis non fit los artículos siguientes. Así, en el 1107 limita AUTOR
mora, el sector más tradicional de la doctrina y los daños de que responde el deudor, cuando EXTRANJERO
numerosa jurisprudencia delTribunal Supremo éste es de buena fe, a los previstos o que se ha
(Sentencia del 19 de mayo 1991 (RJ 1991/3713); yan podido prever al tiempo de constituirse la
de 5 febrero de 1991 (RJ 1991/705); 12 de julio obligación y que sean consecuencia necesaria
1988 (RJ 1988/5687), entre otras muchas) con de su falta de cumplimiento. Sin embargo, en
sidera que no cabe la mora del deudor cuando el caso de dolo, el deudor responderá de todos
la cantidad reclamada o debida no es líquida y los que conocidamente se deriven de la falta de
exigible en su exacta cuantía hasta que el tribu cumplimiento de la obligación.
nal lo determine. ro
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En otras palabras, con ello se pretende que el
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Esta línea jurisprudencial se ha visto suavi incumplimiento lleve a compensar al acreedor *o
zada por una interpretación más flexible del tanto de los daños directos e indirectos como T3
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citado principio in illiquidis non fit mora que no del lucro cesante, por aplicación del principio de T3
debe tener carácter absoluto (así, sentencias resarcimiento total. Pero la doctrina jurispruden a
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del Tribunal Supremo 15 noviembre de 2000 cial exige que para que proceda la indemniza c
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(RJ2000/9214), de 23 de mayo de 2001 (RJ ción por lucro cesante, es decir por las ganancias ro
2001/6472), entre otras). dejadas de percibir, como concepto distinto del a
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de los daños materiales, se ha de probar el nexo o
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Personalmente, comparto esta interpretación causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado a
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que significa la no aplicación automática de de percibir-lucro cesante. La indemnizabilidad O
la exigencia de que las cantidades que con del lucro cesante requiere pues, de la concurren a
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forman la condena que da lugar a su devengo cia de dos condiciones sucesivas que implican T3
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estén predeterminadas exactamente o pen hechos constitutivos de la pretensión y, por
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dientes de una simple operación aritmética ende, sujetos a la carga probatoria de la parte ro
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y sustituir la generalización de su aplicación demandante: la primera, su propia existencia o jo
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por las circunstancias que concurran en cada constatación; la segunda, su cuantificación, con T3
caso; ya que, no podemos olvidar que la mora forme a parámetros seguros. La constatación O
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surge de un incumplimiento jurídico-material del lucro cesante huye de fórmulas genéricas o £
precedente y su fundam ento se encuentra forfitarias, requiriendo la alegación y posterior 3
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en los principios de buena fe contractual y prueba, de sus concretos efectos. O
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equilibrio de las prestaciones. ro
T3
En cualquier caso, es evidente la dificultad de (O
En cuanto al tipo de interés aplicable, en el caso determinar el mismo, ya que si bien no se exige T3
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de que las partes no lo hubieran pactado, sería que el daño se haya producido físicamente, sí ro
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aplicable el interés legal del dinero a aquellos es necesario probar que la estimación que del >
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que, como hemos dicho tienen su origen en la mismo se hace responda a expectativas que se cc
aplicación de los artículos 1100,1101 y 1108, y hubieran realizado de haberse cumplido la obli
del interés legal incrementado en dos puntos gación por el deudor, no siendo suficientes, por
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los que tienen su origen en el artículo 576, ejemplo, el recurso a pretendidos "certificados"
desde la fecha de notificación del laudo hasta que, sin mayor explicación de las bases de que
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su efectivo pago. parte, ofrecen una cantidad única e igualitaria 2
para cualquier situación, sin tener en cuenta las
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La segunda cuestión que queremos abordar es peculiaridades de la empresa del perjudicado ni Q
lo que se conoce como lucro cesante. El artí ningún otro factor específico.
L a r e c l a m a c i ó n p o r d a ñ o s y p e r j u i c i o s e n e l a r b i t r a j e 4 3