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El  tercer y último  supuesto que vamos a  ana­  la  determinación  anticipada  y "forfetaria" del
                 lizar es  si  es  compatible  la  cláusula  penal  y   daño, como esquema que facilita la aplicación
                 la  indemnización  por daños  y  perjuicios.  El  del resarcimiento del mismo (teoría de la deter­
                 artículo 1152 del Código Civil español establece   minación preventiva y forfetaria del daño)2. Sin
                 que en las obligaciones con cláusula penal, con   embargo, en  una  interesante Sentencia  de  19
                 carácter general,  en  caso  de  falta  de  cumpli­  de enero de 2002, la Sección  Décima de la Au­
                 miento,  la  pena  sustituirá  a  la  indemnización   diencia Provincial de Madrid aborda un extenso
                 de daños y abono de intereses.  En esos casos,   estudio sobre la jurisprudencia delTS acerca de
                 por consiguiente  sí es  incompatible  o  mejor   la  cláusula penal con  algunas  referencias  a  la
                 dicho sustitutiva. Sin embargo, la ley establece   denominada doctrina científica. En relación con
                 que las partes pueden pactar otra cosa, lo que   la  naturaleza jurídica,  la  Sentencia  se  muestra
                 implica la posibilidad deque la cláusula penal y   contraria a la tesis que defiende que la cláusu­
                 la indemnización por daños y perjuicios puedan   la penal sea  un  subrogado o sucedáneo de  la
                 aplicarse en un mismo caso. El  mismo artículo   indemnización de daños y perjuicios.
                 1152 condiciona que la pena solo podrá hacerse   Y en su Fundamento de Derecho SÉPTIMO dice
           Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima  que el deudor no podrá eximirse de cumplir la   sula penal, importa destacar que, como es sabi­
                 efectiva  conforme a  las disposiciones del  pro­
                                                               textualmente: Finalmente y en cuanto a la cláu­
                 pio Código  Civil.  Entre  esas  condiciones, está
                                                               do, constituye una estipulación que establece
                 obligación pagando la pena, sino en el caso de
                                                               una sanción civil para el deudor que incumple
                 que  expresamente  le  hubiese  sido  reservado
                                                               una  obligación,  que  se  quiere  reforzar  con
                 ese derecho. Y tampoco el acreedor podrá exigir
                                                               aquélla.  Puede tratarse  de  cualquier tipo  de
                 conjuntamente el  cumplimiento de  la  obliga­
                                                               pena (hacer, no hacer o dar alguna cosa); habi­
                 ción y de la satisfacción de la pena, sin que esta
                 facultad le haya sido claramente otorgada.
                                                               tualmente consiste en la entrega de una suma
                                                               accesoria de la que con ella se refuerza. Sin la
                 en su  planteamiento más  realista y práctico, es
           Facultad  de   Cierta  doctrina  considera que  la cláusula penal,   de dinero. La cláusula penal es una obligación
                                                               existencia  de  ésta,  carecería  de  razón  de  ser,
                 un  sucedáneo de  la  indemnización de daños y
                                                               pues no  habría  nada  que asegurar o reforzar.
                                                               Esa  accesoriedad  determina  que  la  extinción
                 perjuicios por el  incumplimiento de  las obliga­
                                                               de  la  obligación  principal  lleve consigo  la  de
                 ciones contractuales.  El fundamento de la cláu­
                                                               la  pena  y no en  cambio al  contrario  (artículo
                 sula penal no es tanto garantizar la realización de
           por alum nos  de  la   al  régimen  legal de responsabilidad  por incum­  nulidad  de  la  cláusula  penal  aparejaría  la  de
                 la prestación pactada, como la satisfacción de los
                                                               1155  del  Código Civil).  Excepcionalmente,  la
                 intereses del acreedor, y constituye una excepción
                                                               la obligación  principal si así se pactó, pero es
                 plimiento de las obligaciones; es decir, la fijación
                                                               que con tal pacto se difumina la subordinación
                                                               que produce la accesoriedad. La nulidad de la
                 de un modo o mecanismo distinto en el que se
           Revista  editada   encarna la responsabilidad por incumplimiento1.  obligación principal no arrastra  la de la penal
                                                               cuando  esta  última  se  pacta  para  el  caso  de
                                                               que la obligación  principal  resultase nula  por
                 En  Italia una visión  parecida a ésta es la teoría
                 dominante tanto en la doctrina como en la ju­
                                                               culpa del deudor, y fuera esto precisamente lo
                                                               que sucediese.
                 risprudencia: la función de la cláusula penal sería
           128   1.   VALPUESTA FERNÁNDEZ, María  Rosario y Rafael VERDERA SERVER (coordinadores). Derecho Civil. Obligaciones y
                      Vid. MÁS BADÍA,  María  Dolores. La revisión judicial de las cláusulas penales. Valencia: Tirant lo Blanch,  1995,  pp.
                     169-170; se adhiere a esta  opinión, entre otros, MONTÉS PENADÉS, Vicente Luis. "Las garantías del  crédito".  En
           ADVOCATUS   2.   jurisprudencia ver la obra acabada de citar (pp. 24-43).
                     contratos. Valencia: Tirant lo Blanch, 2001, pp. 251-252.
                     Vid. DE LUCA, Massimiliano. La clausula penale. En II diritto privato oggi (serie al cuidado de Paolo Cedon). Milán:
                     Giuffré, 1998, p. 36. Para una sistematización de las diferentes posturas sostenidas tanto en la doctrina como en la





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