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I.   LA VOLATILIDAD DE LA NULIDAD COMO        por la norma de que se trate y con las exigencias
                     CATEGORÍA JURÍDICA                        prácticas del tráfico jurídico. Y ello supone que
                                                               la ineficacia o la nulidad pierdan cualquier rasgo
                 En el Derecho español, la nulidad es una cate­  congénito o inmaterial para erigirse en simples
                 goría variable y tornadiza, que carece como tal   categorías generales, que engloban un hetero­
                 de un significado homogéneo y unitario.       géneo conjunto de medidas predispuestas por
                                                               el ordenamiento al abordar los vicios o irregu­
                 La  regla general  es que, en ausencia de previ­  laridades que afectan  a determinados actos o
                 sión expresa, "los actos contrarios a las normas   negocio jurídicos2.
                 imperativas y a  las  prohibitivas  son  nulos  de
                 pleno  derecho" (artículo  6.3  del  Código Civil),   Pero además,  lo  que  resulta  más  significativo,
                 entendiendo  por  tal  la  nulidad  automática   principios similares rigen incluso en aquellos ca­
                 que se  produce  ipso  iure  por obra  del  propio   sos en que, por haber omitido el legislador cual­
                 ordenamiento. Pero el extremado y a menudo    quier régimen específico de ineficacia, la nulidad
                 indeseable  rigor jurídico  de  los  efectos tradi­  de pleno derecho debería reputarse aplicable.
           la  U niversidad  de  Lima  automático,  originario,  estructural,  absoluto e   con  unos  caracteres fijos y  predeterminados
                 cionalmente asociados a esta nulidad (carácter
                                                               La jurisprudencia, en concreto, es constante al
                                                               descartar que la nulidad sea una sanción rígida
                 insanable) hace que el ordenamiento se cuide a
                 menudo de predisponer un régimen particular
                                                              que  como tal  deba  aplicarse  de forma  mecá­
                 y singularizado de ineficacia para determinados
                                                               nica en cualquier supuesto de disconformidad
                 actos ilícitos o antijurídicos, en el que se precisan
                                                              con una ley, sino que antes bien es un remedio
                                                              flexible cuya aplicación exige atender en todo
                 las concretas condiciones en que opera, las per­
           Facultad  de  Derecho  de   sonas capacitadas para hacerla valery la medida   caso a las circunstancias del acto o negocio en
                 exacta de los efectos suprimidos. Al ocuparse de
                                                              cuestión y a los intereses jurídicos que resulten
                 los actos irregulares o defectuosos, las leyes no
                                                              afectados. Como declara -entre otras  muchas
                 están constreñidas por ninguna categoría previa
                                                              que  podrían  citarse- la  sentencia del Tribunal
                 y pueden prever -com o recuerda el artículo 6.3
                                                              Supremo ("STS") de 10 de abril de 2007,"en los
                                                              casos en  que  se establece  específicamente  la
                 del Código Civil- un "efecto distinto" de la nuli­
                 dad de pleno derecho, graduando o modulando
                                                               nulidad del acto contrario a la disposición legal,
                                                              o esta consecuencia es inherente a su naturaleza
                 las  características  propias  de  ésta  en  función
                 del tipo de norma en cuestión y de los bienes
                                                              y contenido,  los  efectos de esta  sanción  legal
           Revista  editada  por alum nos  de  la   jurídicos que se vean afectados. No existe -como   tampoco  revisten  carácter absoluto, sino que,
                 destacó DE CASTR01-"una dogmática aprioride
                                                               mediante la adecuada interpretación de la ley,
                 la ineficacia", que como tal se imponga o vincule
                                                              deben  modularse,  si  resulta  procedente,  en
                                                              función de la finalidad  prevista en el  precepto
                 ontológicamente  al  legislador.  Se  verifica  así
                                                              contrariado y, específicamente, de los derechos
                 una  diversificación  o gradación  normativa  de
                                                              o intereses que se trata de garantizar"3.
                 los mecanismos de  reacción frente a  los actos
                 contro legem, que responde esencialmente a cri­
                 terios funcionales relacionados con la particular
                                                               El carácter mudable e impreciso que de por sí
                 naturaleza y finalidad de los intereses afectados
                                                               distingue a las nociones de ineficacia, nulidad,
                 1.   DE CASTRO, Federico. El negocio jurídico. Madrid: 1985 Reedición, p. 461.
           129   2.   Por  todos,  DÍEZ-PICAZO,  Luis.  Fundamentos  del  Derecho  civil patrimonial.  Volumen  I,  Introducción.  Teoría  del
           A D V O C A T U S    3.   Para  una  exposición  más  completa  y  detallada  de  esta  jurisprudencia,  puede  consultarse  ASUA  GONZÁLEZ,
                     contrato. Sexta Edición, Madrid: Editorial Civitas, 2007, pp. 564 y 575.

                     comentario del artículo 6, en AA.VV. (directores: CAÑIZARES LASO / DE PABLO CONTRERAS / ORDUÑA MORENO /
                     VALPUESTA FERNÁNDEZ), Código Civil Comentado. Volumen I, Madrid; 2011, pp. 83 y ss., quien destaca en atención
                     a la misma que "la nulidad se ha convertido sólo en una posibilidad frente a la contravención".



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