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IV.  LA SINGULARIDAD DE LA NULIDAD DE        atenta a la realidad revela de inmediato que am­
                      LOS ACUERDOS SOCIETARIOS                 bas nociones carecen de toda correspondencia
                                                               con dichas categorías14 y que, antes bien, persi­
                  La inconcreción y ductilidad de la nulidad como   guen un fin antagónico, consistente en erigir un
                  categoría jurídica, y su idoneidad para albergar   régimen específico de ineficacia de los acuerdos
                  toda  clase de  regímenes  singulares  sobre  las   sociales que evite  la traslación  invasiva  de  las
                  consecuencias asociadas a determinados vicios   reglas ordinarias de los contratos.
                  o incumplimientos legales, encuentra  precisa­
                  mente una de sus manifestaciones más cabales   La  impugnación  de  los  acuerdos  nulos,  en
                  en  materia  de  impugnación  de  los  acuerdos   concreto, está sometida a un plazo general de
                  sociales (artículo 204 y siguientes de la LSC).  caducidad de un año (artículo 205.1  LSC), trans­
                                                               currido  el  cual  los  acuerdos,  pese  a  adolecer
                  La  LSC  -d e   todos  es  sabido-  distingue  los   de una  infracción legal, quedan jurídicamente
                  acuerdos impugnables en "nulos", entendiendo   convalidados y devienen inatacables15. Si de una
                                                               nulidad radical o de pleno derecho se tratara, el
                  por tales los contrarios a la ley, y en "anulables",   acuerdo nulo o contra legem sería indisponible
            U niversidad  de  Lima  efectos de delimitar los acuerdos impugnables   caducaría y, en general, el acuerdo sería incapaz
                  que son  los que se opongan a  los estatutos o
                  lesionen  el  interés  social  en  beneficio de  uno
                                                               para  las  partes,  la  nulidad  podría  declararse
                                                               por iniciativa de cualquier persona con interés
                  o varios socios o terceros (artículo 204). En una
                                                               legítimo (en el límite, de oficio por los tribuna­
                  aproximación  preliminar,  la  utilización  por el
                  legislador societario de unos términos tan  se­
                                                               les), la acción para declararla no prescribiría ni
                  ñalados como los de nulidad y onulabilidad a los
                                                               de  producir  ninguno  de  los  efectos jurídicos
            Facultad  de  Derecho  de  la   ambas categorías de ineficacia negocial, con el   ocurre con  los acuerdos sociales nulos, que se
                                                               perseguidos por las partes16. Pero nada de esto
                  podría interpretarse al modo de una remisión a
                                                               benefician de una eficacia jurídica plena como
                  contenido y significado que tradicionalmente
                                                               consecuencia  de  la  simple  inactividad  de  los
                  las distinguen13.  Pero  una  consideración  más


                  13.  Como  últimamente parece asumir VIÑUELAS  SANZ,  M., "El  derecho de  impugnación  de  los acuerdos sociales.
                      Impugnación de los acuerdos del consejo de administración". En: AA.VV., El accionista minoritario en la sociedad
            Revista  editada  por  alum nos  de  la   14.  Así, expresamente, URÍA, R„ MENÉNDEZ, A. y GARCÍA DE ENTERRÍA, J."La sociedad anónima: órganos sociales. La
                     cotizada (Libro blanco del accionista minoritario). Madrid: 2012, p. 316, que declara que "mientras la infracción de
                      la Ley se sanciona con la nulidad del acuerdo, la infracción de los estatutos y el interés de la sociedad en beneficio
                     de uno o varios accionistas o terceros sólo determina la anulabilidad del mismo".

                     junta general de accionistas". En: AA.VV. (directores: URÍA, R. y MENÉNDEZ, A.), Curso de Derecho Mercantil, Tomo.
                      I, Segunda Edición. Madrid: 2006, p. 946 ("se trata en todo caso de un criterio distintivo que no se corresponde en
                      absoluto con las categorías comunes de la nulidad y de la anulabilidad").
                  15.  Este plazo de caducidad  ha  sido  reducido a quince días en  relación con  las decisiones y acuerdos que  pueda
                      adoptar el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en ejercicio de las facultades correspondientes
                      al órgano de administración o a  la junta o asamblea general de las entidades de crédito sometidas a  procesos
                      de reestructuración o resolución, siendo así que aquéllos sólo pueden im pugnársele acuerdo con  las normas
                      y los procedimientos previstos para la impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean
                      contrarios  a  la  ley" (artículo  71.1  de  la  Ley  9/2012,  de  14  de  noviembre,  de  reestructuración  y  resolución  de
                      entidades de crédito). Se trata aquí de otra manifestación muy reveladora de la libertad soberana del legislador
                      para diseñar regímenes de nulidad específicos y a medida, en función del sector del ordenamiento de que se trate
                      y de los intereses jurídicos protegidos.
            129   16.  Sobre los perfiles tradicionales de la nulidad y sus diferencias con la anulabilidad, que tampoco es una cuestión
            A D V O C A T U S    Jurídica  Básica, Vol.lll,  Madrid:  1995,  pp. 4459 y  ss.;  CLAVERÍA GOSÁLBEZ, "Notas  para  una  revisión  general  de
                      que se presente deforma pacífica e indiscutida, v., por todos, GORDILLO CAÑAS, A., voz "nulidad", en Enciclopedia

                      la  denominada  ineficacia  del  contrato".  En:  AA.VV.  (coordinador  DELGADO  ECHEVARRÍA),  Las  nulidades  de  los
                      contratos: un sistema en evolución. Pamplona: 2007, pp. 61  y ss.; GRIMALT SERVERA, P., Ensayo sobre la nulidad del
                      contrato en el Código Civil. Revisión crítica de la categoría de la anulabilidad, Granada, 2008, pp. 9 y ss.




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