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relaciones jurídicas que produce la actuación de   conjunto  de  relaciones,  tanto  internamente   «
           cualquier sociedad en el tráfico.            como frente a terceros29.
                                                                                                             c a r
                                                                                                             h+~
           Sin  duda, estos  regímenes  proceden  de épo­  Esta nota estructural del contrato de sociedad,   VJU
           cas  distintas,  no  siempre  responden  a  unos   consistente  en  engendrar  una  organización   OOC
                                                                                                             OOO
           criterios  unitarios  de  política jurídica  y,  al  ir   personificada  que  opera  como  centro  de   AUTOR
           referidos  a  concretas figuras  o  instituciones   im putación  jurídica,  com porta  numerosas   EXTRANJERO
           societarias,  adolecen  de  un  cierto  carácter   excepciones  o  modulaciones  a  la  aplicación
           parcial y fragmentario. Pero aun así, ponen de   de las reglas generales de los contratos30. En la
           manifiesto  la deliberada voluntad del  legisla­  sociedad, cuestiones como los efectos del  in­
           dor de sustraer a  las sociedades de las reglas   cumplimiento de una de las partes, la novación
           tradicionales de la ineficacia negocial. Y desde   de! contrato, su resolución o las consecuencias
           esta  perspectiva,  perm iten  inferir  también   de  la  mora  de  un  socio,  por  poner  algunos
           un  principio general  sobre el  significado que   ejemplos,  se  someten,  no  a  las  normas  ordi­
           ha de revestir la  nulidad  dentro del  conjunto   narias del Derecho de los contratos, sino a las   ro
           del ordenamiento societario, en particular en   reglas específicas del Derecho de sociedades. Y   E
           aquellos  ámbitos  que  no  han  merecido  una   lo mismo ocurre con el régimen de la nulidad,   T>
                                                                                                         <u
           atención  legislativa expresa, sobre la  base de   ya  sea  del  propio  negocio  constitutivo  de  la   T 3
                                                                                                         ro
           las imperiosas necesidades de protección del   sociedad, de las operaciones de modificación   T 3
           tráfico y de  las especiales características  que   estructural  o  -com o  en  nuestro  caso- de  los   <u
                                                                                                         >
           distinguen al contrato de sociedad.           simples acuerdos sociales. En los contratos de   c
                                                        cambio  o  sinalagmáticos,  que  canalizan  un   _ro
           En efecto, en el  origen de cualquier sociedad   intercambio recíproco de prestaciones, la nu­  ai
                                                                                                         x¡
           fundada  por  dos  o  más  socios  se  encuentra   lidad se condensa por lo general en la obliga­  o
                                                                                                         JZ
           un contrato. De contrato de sociedad habla el   ción de restitución de éstas (artículo 1.303 CC),   u
                                                                                                         CU
           Código Civil  (artículo  1.665 y siguientes) y de   como forma natural de restablecer la situación   cu
                                                                                                         Q
           "contrato de compañía"el Código de Comercio   de hecho previa a la celebración del contrato.   CU
                                                                                                         ■O
           (artículo 116 y siguientes). La propia LSC desta­  Pero en un contrato asociativo como el de so­  "O
                                                                                                         ro
           ca que las sociedades de capital "se constituyen   ciedad, que trasciende del plano obligacional
                                                                                                         u
           por contrato entre dos o más personas" o, en el   para crear un ente personificado que unifica al   ro
                                                                                                         Ll_
           caso de las sociedades unipersonales, por acto   grupo y genera su propia esfera de relaciones
                                                                                                         cu
           o negocio unilateral (artículo 19.1). Como todo   al margen de los socios, la eventual comisión   "O
           contrato, el de sociedad tiene un componente   de  una  infracción  legal  no  puede  ser  reme­  i/i
                                                                                                         O
                                                                                                         c
           obligatorio,  al  generar  un  haz  de  derechos  y   diada  desconociendo  dogmáticamente  este   £
           obligaciones para las partes que conforman la   complejo entramado de relaciones. Así ocurre   ro
           condición de socio. Pero el contrato de socie­  antes que nada en el  plano material y objeti­  O
           dad  se distingue sobre todo por su  vertiente   vo, por la  imposibilidad de decretar de forma   Q.
                                                                                                         ro
           institucional  u  organizativa,  al  dar vida  a  un   taumatúrgica  la  inexistencia  del  conjunto de   T 3 ro
           nuevo ente o sujeto dotado de  personalidad   efectos y  consecuencias jurídicas  que  pueda   "O
                                                                                                         cu
           jurídica y, por tanto, con plena capacidad para   haber generado el acuerdo social, como si no   ro
                                                                                                         •*->
           actuar en  el  tráfico y  para  generar  su  propio  hubiera existido ni conformado ya -a menudo  >
                                                                                                         cu
                                                                                                         CC
           29.  Al respecto, ampliamente, PAZ-ARES, C."La sociedad en general: caracterización del contrato de sociedad", en AA.W.
               (directores URÍA, R. y MENÉNDEZ, A.). Curso (...). Op. cit., p. 480 y ss.; DE EIZAGUIRRE, Derecho de sociedades, Madrid:   —
               2001, p. 58 y ss.; FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, D erecho de sociedades, Volumen I, Valencia: 2010, p. 51  y ss.   ^
           30.  Como  afirma  FERNÁNDEZ  DE  LA  GÁNDARA,  Op.cit.,  p.  52, "la  dificultad  de  aplicar  a  los  fenómenos  societarios   ^
               principios y conceptos procedentes de la teoría general del contrato justifica una tendencia cada vez más acusada   o
               a  desplazar  la  problemática,  característica  del  acto  constitutivo  de  sociedad,  fuera  de  la  esfera  estrictamente   q
               contractual".




                 L  o  s     e  f e  c  t o  s     d  e     la  d  e  c  l a  r a  c  i ó  n     d  e     n  u  l i d  a  d     d e    l o  s     a  c  u  e  r d  o  s     s  o  c  i a  l e  s     161
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