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descansa en la simple apariencia registral y que   X.  LOS EFECTOS INTERNOS
                   lo contrario supondría condenar a las socieda­
                  des a la más absoluta parálisis e inactividad47. En   A  diferencia  de  los terceros,  los  efectos  de  la
                  el Derecho Español, la eficacia vinculante de la   declaración de nulidad del acuerdo en relación a
                  actuación desplegada por los administradores   los socios es una cuestión que tradicionalmente
                  y la consiguiente protección de los terceros que   ha solido presentarse de forma  más incierta y
                  contraten  con  la  sociedad  prevalece  incluso   controvertida.
                  sobre  la  propia  realidad  registral  (artículo 234
                  LSC). Así lo ha entendido también la STS de 26   Así ha ocurrido en parte por la proclamación del
                  de septiembre de 2002, que mantiene la validez   antiguo artículo 122.1  LSA, que recoge ahora el
                  del contrato suscrito por un administrador con­  artículo 222.3.III de la LEC, en el sentido de que
                  tra cuyo nombramiento se dirigió una acción de   "las sentencias que se dicten sobre impugnación
                  impugnación que fue objeto de anotación pre­  de acuerdos sociales afectarán a todos los socios,
                  ventiva, pues"s¡ el contrato se declara válido, por   aunque no hubieren litigado". Pero sucede que
                  estar facultado para su conclusión en su fecha   esta  regla  -com o vim os-no  es  más  que  una
             por alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                  el administrador de la sociedad demandada, no   concreción  o  excepción  del  principio de cosa
                  puede limitarse su vigencia al cese del  último,   juzgada  material,  destinada  a  garantizar que
                  pues frente a terceros la sociedad que represen­  las sentencias sobre impugnación de acuerdos
                  taba queda obligada en todos sus extremos".   afecten a todos los socios y no sólo -como en
                                                                principio resultaría de aquél- a los que hubieren
                  En definitiva, la declaración judicial de nulidad   litigado. De ahí que el  legislador no prejuzgue
                  de cualquier acuerdo social carece por principio   en ningún caso los términos sustantivos en que
                  de efecto alguno sobre los terceros que hayan   debe  producirse esta "afectación" ni, en  parti­
                  adquirido  derechos o  contraído  obligaciones   cular, las concretas sanciones o consecuencias
                  frente a la sociedad, ya sea en ejecución directa   jurídicas que han de derivarse de la declaración
                  de aquél o a través de actos o negocios que se   de nulidad de un acuerdo.
                  deriven del mismo de forma mediata e indirecta,
                  como sería el caso -típicam ente- de los actos   Aun  así,  por las distintas  razones  que  se  han
                  de gestión y representación realizados por un   ¡do apuntando, debería advertirse ya que estas
                  administrador cuyo  nombramiento es  poste­   consecuencias no pueden consistir en ningún
                  riormente anulado. Así lo exige el principio de   caso en  las asociadas a  la tradicional  invalidez
                  seguridad del tráfico y de inoponibilidad de la   o ineficacia de los contratos. La  nulidad de los
                  nulidad frente a los terceros que se relacionan   acuerdos sociales debe regirse en cuanto a sus
                  con  la  sociedad,  que  el  legislador societario   efectos por las reglas propias del Derecho de so­
                  impone en términos absolutos.                 ciedades y, más en particular, por el significado
                                                                que éste atribuye a  la nulidad en  relación  con
                  En  su  caso,  la  eventual  nulidad  de  cualquiera   los vicios e irregularidades que afecten al propio
             Revista  editada   instarse a través de un procedimiento específico.   de  ser  una  simple concreción  o  desarrollo. Al
                                                                contrato de sociedad, del que aquéllos no dejan
                  de  estas transacciones  u  operaciones debería
                  Y la nulidad habría de fundamentarse además,
                                                                margen  de otras consideraciones,  resulta  una
                                                                inconsistencia  inasumible  que  el  legislador
                  no en el vicio o irregularidad que pueda haber
                  afectado  a  la  designación  de  los  administra­
                                                                su  negocio  constitutivo- como  una  causa  de
                  dores, sino en  la contravención  por el acto en   societario aborde la nulidad de la sociedad -de
                  cuestión  de  cualquier otra  norma  o  principio   disolución, carente de todo efecto retroactivo
             129   de carácter imperativo.                      sobre el conjunto de relaciones entabladas en
             A D V O C A T U S    47.  Así,  MASSAGUER, J. "Algunas  consideraciones   Op. cit.,  pp.  99 y  ss.;  URÍA,  R.,  MENÉNDEZ,  A. y GARCÍA  DE





                      ENTERRÍA, J."La sociedad anónima: órganos (...)". Op. cit., p. 951.



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