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que motivó su aprobación, obligando a la socie­  con  ciertos  actos  u  operaciones  societarias,
                  dad a estar y pasar por un "acuerdo" distinto al   como en el caso del negocio constitutivo o de
                  pretendido (piénsese en el tradicional ejemplo   las  modificaciones  estructurales,  se  encarga
                  del aumento de capital, en el que se anulase la   también -lo hemos visto- de proclamar la plena
                  parte suscrita  por quienes ya eran  socios pero   validez jurídica de todas las relaciones jurídicas
                  no por los terceros que pasaron así a serlo).  entabladas  por  la  sociedad,  sin  distinguir  ni
                                                               discriminar  entre  las  externas  y  las  internas.
                  Existen  también  numerosos actos de gestión   Si  así sucede  incluso  en  caso  de "incapacidad
                  o  representación  que  una  sociedad  puede   de todos  los  socios fundadores" o de tener la
                  realizar indistintamente con terceros o con sus   sociedad  un objeto social "ilícito o contrario al
                  socios (un contrato, un préstamo, una venta de   orden público" (artículo 56 LSC), por citar algu­
                  acciones, etc.) y en los que éstos, de participar,   nos supuestos legales, resulta forzoso extender
                  no  lo  harían  propiamente en  su  condición  de   el  mismo  criterio  a  la  nulidad  de  un  simple
                  tales. Y no parece, nuevamente, que la sanción   acuerdo  social,  en  atención  a  un  elemental
                  jurídica aplicable  pueda  hacerse depender de   criterio de congruencia y equilibrio normativo.
            por alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                  una  circunstancia  puramente  accesoria  y cir­  La  preservación  de  los efectos generados  por
                  cunstancial, como  sería  la  identidad  con  que   el acuerdo se fundamenta, no tanto en la mera
                  actúa quien se relacione con la sociedad.    apariencia y confianza generada por éste frente
                                                               a quienes -socios o terceros- se relacionan con
                  Así puede inferirse también de la propia norma­  la  sociedad,  sino en  la  efectiva  existencia  del
                  tiva societaria, que excluye la sanción de nulidad   mismo  dentro  de  la  realidad  del  tráfico y en
                  en relación con distintos actos contra legem rea­  la  consiguiente  imposibilidad  -com o  ha  sido
                  lizados por la sociedad con sus accionistas, bajo   destacado en  relación  con  la  sociedad  de  he­
                  el siempre recurrente propósito de preservar la   cho- de"juzgar separadamente el orden interno
                  seguridad jurídica y de no comprometer la ac­  y el  orden externo,  puesto que  los desajustes
                  tuación regular de aquélla. Este es el caso -como   que se producen quiebran la razonabilidad de
                  vimos- de las adquisiciones de acciones propias   cualquier solución"49.
                  con infracción del régimen  legal, que en el or­
                  den civil sólo se sancionan por regla exigiendo   Aunque de forma aislada, estos principios han
                  que la sociedad  proceda a su enajenación (ar­  encontrado  tam bién  el  refrendo  de  alguna
                  tículo 147 LSC), o de los dividendos repartidos   jurisprudencia,  que  niega  la  propagación  au­
                  irregularmente, que los accionistas  sólo están   tomática  de  la  nulidad  a  los actos  posteriores
                  obligados a restituir cuando la sociedad pruebe   y  que  enfatiza  la  necesidad  insoslayable  de
                  que conocían la irregularidad de la distribución   preservar  los  derechos  adquiridos  tanto  por
                  o que no podían ignorarla (artículo 278 LSC).  socios como  por terceros,  sin  distinción  algu­
                                                               na50. Y más contundente ha sido últimamente
                  Por último, siempre que el legislador establece   la DGRN, que no ha dudado en vincular con el
            Revista  editada
                                                               principio constitucional de seguridad jurídica la
                  un  régimen  específico  de  nulidad  en  relación



                  49.  PAZ-ARES, C., "La sociedad (...)". Op. cit., p. 519.
                  50.  Como la SAP de Madrid de 14 de febrero de 2008, a tenor de la cual "que un acuerdo social resulte declarado nulo
                      frente a todos desde el mismo momento en que se adoptó como consecuencia de una sentencia estimatoria de
            129       una acción impugnatoria no significa que también lo pasen a ser automáticamente todos y cada uno de los efectos
                      desplegados por los actos de ejecución del acuerdo llevados a cabo antes de la sentencia, debiendo ser respetados
            A D V O C A T U S    los posibles derechos adquiridos por socios o por terceros de buena fe que obraron fiados de la apariencia jurídica
                      creada por los acuerdos impugnados. Es por ello que el pedimento [de declaración de nulidad de los acuerdos
                      sociales y de las actuaciones del consejo de administración que traigan causa de los acuerdos impugnados o sean
                      posteriores a éstos] no puede ser atendido en los indiscriminados términos en que se formula. Tal petición se ha
                      planteado con un carácter tan genérico e indeterminado que resulta dudosamente compatible con las exigencias




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