Page 186 - Edición N° 30
P. 186

lo cual queda sin sustento la distinción, ya que   plos ilustra cómo, en las obligaciones de medios,   «
           toda obligación persigue siempre un resultado:   el acreedor debe demostrar la culpa del deudor   a z
           el cumplimiento exacto de la prestación19.   para conseguir su condena; mientras que, por         OCX,
                                                                                                             I  I  I
                                                        el  contrario,  en  las denominadas obligaciones     U U J
           Sin embargo, la abrumadora mayoría de la doctri­  de resultado, la culpa del deudor se presume20.  OCX
                                                                                                             o c a
           na argentina actual se empeña en hacer reposar la
                                                                                                      AUTOR
           teoría general de la responsabilidad civil -o, por lo   Con un alcance bien distinto, hoy nuestros auto­  EXTRANJERO
           menos, la llamada responsabilidad contractual- en   res, como si se tratase de dos especies diferentes,
           una desvirtuación de la distinción  entre obliga­  ven en el incumplimiento de las denominadas
           ciones de  medios y de resultado, esbozada  por   "obligaciones de medios"supuestos de respon­
           Demogue a propósito del régimen de la prueba.  sabilidad subjetiva y en el de las "obligaciones
                                                        de resultado", casos de responsabilidad objetiva;
           El  destacado jurista  francés  se  refiere  sucin­  pero, ocurre que ni las obligaciones de medios
           tamente a  la  cuestión  al tratar  las  diferencias   son  verdaderas  obligaciones,  ni  tampoco  la
           entre la responsabilidad delictual y contractual.   llamada responsabilidad objetiva, al prescindir
           Observa al  respecto que otra diferencia, y que   de  la culpa, es realmente responsabilidad21. El
           sería  la  más  importante,  estaría  en  la  carga   propio  Demogue aclara que toma  aquí la  pa­  T3 tv
           de  la  prueba.  En  la  responsabilidad  delictual,   labra "obligación",  no en  sentido estricto,  sino   TJ
           el  demandante debería  probar la  culpa  de  su   en un sentido amplio ("Nous prenons ici le mot
           adversario. En el caso del contrato, la culpa  se   obligation dans un sens large")22.
           presumiría.  Luego  de  expresar su  creencia  en
           que el sistema de la  prueba es el  mismo en el   Precisando los conceptos, conforme lo hemos
                                                                                                         O)
           caso de la culpa delictual y contractual, explica   sostenido con nuestro maestro Luis Moisset de   x¡
           que la obligación que puede pesar sobre el deu­  Espanés, la denominada "obligación de medios"
           dor no es siempre de la misma naturaleza: ella   no  es  propiamente  una  obligación  porque  le
                                                                                                         cu
           puede ser una "obligación de resultado" o una   falta uno de los elementos esenciales del vínculo   Q
                                                                                                         O)
           "obligación de medios". Con numerosos ejem­   obligatorio:  una  prestación  concreta.  En  este  -a



           19.  "Toda obligación entraña un resultado a obtener y los medios apropiados para lograrlo. No es discutible que pueda   ro
               existir en el contrato una determinación más o menos grande del objeto de la obligación, pero esa determinación   a)
                                                                                                         "O
               es relativa al resultado como a los medios" (RIPERT, Georges, BOULANGER, Jean. Tratado de Derecho Civil según el
                                                                                                         i/i
               Tratado de Planiol. Supervisión LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Traducción: GARCÍA DAIREAUX, Delia. Tomo IV. Buenos   o
                                                                                                         c
               Aires: La Ley N° 783,1965, p. 465).                                                       £
           20.  Cfr:. DEMOGUE, René. Traité des obligations en general. Tomo V y Tomo VI. París: Librairie Arthur Rousseau., 1925 y   ro
               1932, p. 536yss.,y p. 644.                                                                O
                                                                                                         a.
                                                                                                         ro
           21.  Ya hemos dicho en varias oportunidades que no negamos la existencia de supuestos que exigen una reparación -    ■O
                                                                                                         ro
               si se quiere, objetiva- por razones de equidad, que en algunos casos han sido consagrados con justicia por nuestra   *->
               ley, pero, tales hipótesis no son de "responsabilidad objetiva", expresión que encierra  una contradicción en sus   T5
                                                                                                         (U
               propios términos, sino de "reparabilidad" [Cfr: MOISÁ, Benjamín. "Teoría del riesgo: cinco sofismas fundamentales".   ro
               En: La Ley 2012-F, p. 745; "La reparación del daño derivado de la actuación lícita del Estado". En: RCyS 2011 -XIII, p. 67;   U1
                                                                                                         >
               "La causalidad y la culpabilidad en la responsabilidad civil". En: Líber amicorum en homenaje al Prof. Dr. Luis Moisset de   <D
                                                                                                         CC
               Espanés. Tomo II. Córdoba: Advocatus, 2010, p. 145 y ss.; "El enigma del artículo 1113, en Homenaje a los Congresos
               Nacionales de Derecho Civil". Tomo III. Córdoba: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
               y Advocatus, 2009, p. 1565; "La culpa como único fundamento de la responsabilidad civil". En: RCyS 2006-XII, p. 10;
                                                                                                         O
               entre otras publicaciones). Por lo tanto, no insistiremos ahora en ello.                  co
               El  nuevo Código Civil  y Comercial  de  la  Nación  Argentina, en  periodo de vacancia  legal,  por  influencia  de  la   í£>
               señalada distorsión dispone: "Artículo 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación,   K
               o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es   o
               objetiva".                                                                                §
                                                                                                         Q
           22.  Cfr: DEMOGUE, René. Op. C/f., Tomo V, p. 538.



                Los  deberes  secundarios  de  conducta  y  la  falsa  distinción  entre obligaciones de  medios y de  resultado   183
   181   182   183   184   185   186   187   188   189   190   191