Page 3 - DEMANNDA CAJAMAR CLAUSULA SUELO
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Es  de  destacar,  como  haremos  mención  a  posteriori,  que  ni  tan
                   siquiera  se  le  dio  documento  alguno  sobre  la  oferta  ni  sobre  las
                   condiciones  del  préstamo.  La  desinformación  fue  absoluta. No  se  le
                   entregó  la  preceptiva  oferta  vinculante,  requisito  de  obligado
                   cumplimiento.  No  se  le  dieron  opciones,  ni  explicaciones  sobre  otros
                   tipos  de  préstamos. No  se  le  hicieron  simulaciones  del  desarrollo  del

                   contrato  si  variaban  los  tipos  de  interés,  ni  se  le  indicó  que  pese  a
                   estar  referenciado  al  Euribor,  su  préstamo  tenía  ciertos  límites.  En
                   ningún momento la entidad prestamista le informó de la existencia de
                   la  cláusula  limitativa  del  interés  mínimo  y  mucho  menos  de  la
                   dimensión jurídica y económica de la misma.

                    Pese a la carga de la prueba, que originariamente debe recaer en esta
                   parte, lo cierto es que los únicos documentos que se aportan son los
                   recabados vía diligencias preliminares a la entidad hoy demandada.

                    Todo  lo  anterior  no  es  óbice,  tal  y  como  señala  la  sentencia  del
                   Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en el fundamento  201, que
                   no  podamos  aplicar,  el  control  de  incorporación,  que  opera  ante
                   cualquier      cláusula     contractual,      que     sea     condición      general,
                   independientemente de la condición del adherente:

                   «En  el  Derecho  nacional,  tanto  si  el  contrato  se  suscribe  entre
                   empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las
                   condiciones  generales  pueden  ser  objeto  de  control  por  la  vía  de  su
                   incorporación  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 5.5  LCGC  -"la
                   redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de

                   transparencia,  claridad,  concreción  y  sencillez"  -,  7  LCGC  -"no
                   quedarán  incorporadas  al  contrato  las  siguientes  condiciones
                   generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de
                   conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato
                   [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles
                   [...]"-».

                     Tal  y  como  contempla  el  artículo  1  de  la  Ley  7/1998  LCGC  el
                   préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento es un contrato
                   de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente
                   y  cuya  incorporación  al  contrato  ha  sido  “impuesta  por  una  de  las
                   partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a
                   una pluralidad de contratos”. Asimismo, el mismo artículo estipula que
                   “El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias


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