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2º  La Contraria: pertenece al Acreedor, que recibió en Prenda alguna cosa; para que el

                  Deudor le indemnice, si le ha ocasionado algún perjuicio culpable y una vez solventada la
                  deuda principal.


                  Derecho de Venta Judicial.


                  Para el estudio de éste aspecto debemos analizar la norma contenida en el Artículo 1.844
                  CCV. Su contenido textual establece: El Acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida

                  en Prenda, ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado

                  el  tiempo  en  que  debe  pagarse,  tendrá  derecho  de  hacerla  vender  judicialmente.  El
                  Acreedor podrá admitirse en la licitación de la Prenda que se remate.


                  EXTINCION


                  LA EXTINCIÓN DE LA PRENDA.


                  Como todas las obligaciones accesorias la Prenda tiene dos formas de extinguirse:

                  1. Por Vía de Consecuencia: Como  el  Contrato  de Prenda es  accesorio,  ésta;  la Prenda,

                  sigue la suerte de la obligación principal. Si ésta se extingue, ella (la Prenda) también se

                  extingue, queda extinguida la obligación accesoria.

                   2. Por Vía Principal: La Prenda se extingue por vía principal, aplican a ella las mismas

                  causas que  a todas las  obligaciones,  además, también se  extinguen mediante situaciones

                  especiales. Leer Artículo 1.282 CCV.


                  Estas situaciones especiales son:

                  a) El pago: Si usted paga, cumplió su obligación así se extingue ésta.


                  b) La Novación: se transforman las obligaciones, cambia el objeto de la obligación, como la

                  persona.


                  c) Remisión de la Deuda: Es el perdón del Acreedor al Deudor. Devuelve documento.

                  d) La Compensación: Significa la extinción de una deuda con otra, entre dos personas que

                  se deben mutuamente cosas semejantes. Leer Artículo 1.846 CCV.
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