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De la norma contenida en éste artículo, podemos deducir; que el Acreedor Prendario tiene

                  el derecho de retener la cosa o bien objeto del contrato, mientras no se le haya cancelado la
                  obligación principal (su crédito, garantizado, intereses y los gastos) es decir, el Acreedor

                  Prendario  retiene  la  cosa  en  función  del  valor  de  la  deuda,  intereses  y  gastos  que  haya
                  efectuado para la conservación  y mantenimiento del  bien por hecho o culpa del  deudor.

                  Leer y analizar los Artículos 1.852 y 1.853 CCV.


                  El Principio General de Indivisibilidad.


                  El pago parcial es útil para liberar parcialmente la Prenda; pero éste hecho no implica, que
                  deba restituirse parcialmente la prenda. El Acreedor no puede desprenderse de la Prenda, en

                  contra de su voluntad, sino cuando la deuda total ha sido cancelada (Leer e interpretar como
                  complemento el Artículo 1.973 CCV).


                  ¿Cuándo puede suspenderse el Derecho de retención?


                  a) Se presentan varios casos, el primero de ellos se encuentra en el Artículo 1.848 CCV, en

                  concordancia o complementado con el Artículo 1.785 CCV.

                  b) El segundo caso se encuentra normado en los Artículos 1.849 y 1.850 CCV.


                  c) El tercer caso lo ubicamos en los Artículo 1.850 y 1.849, donde se señala que la solicitud

                  de venta la hace el Deudor o el Acreedor.


                  d)  El  cuarto  caso;  referido  a  solicitud  al  Juez  por  el  Deudor  para  que  éste,  establezca
                  condiciones de venta y el precio del depósito.


                  e) El quinto caso se refiere al uso del Derecho de Retención; cuando el Deudor para todo.

                  Capital, intereses y gastos.

                  f) Por último, el sexto caso; se refiere a las Acciones Pignoraticias: Estas son dos:


                  1º    La  Directa:  que  corresponde  al  Deudor  para  reclamar,  la  cosa  empeñada,  luego  de

                  satisfecho el crédito del Acreedor, en cuyo caso debe éste restituirla.
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