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De la norma contenida en éste artículo, podemos deducir; que el Acreedor Prendario tiene
el derecho de retener la cosa o bien objeto del contrato, mientras no se le haya cancelado la
obligación principal (su crédito, garantizado, intereses y los gastos) es decir, el Acreedor
Prendario retiene la cosa en función del valor de la deuda, intereses y gastos que haya
efectuado para la conservación y mantenimiento del bien por hecho o culpa del deudor.
Leer y analizar los Artículos 1.852 y 1.853 CCV.
El Principio General de Indivisibilidad.
El pago parcial es útil para liberar parcialmente la Prenda; pero éste hecho no implica, que
deba restituirse parcialmente la prenda. El Acreedor no puede desprenderse de la Prenda, en
contra de su voluntad, sino cuando la deuda total ha sido cancelada (Leer e interpretar como
complemento el Artículo 1.973 CCV).
¿Cuándo puede suspenderse el Derecho de retención?
a) Se presentan varios casos, el primero de ellos se encuentra en el Artículo 1.848 CCV, en
concordancia o complementado con el Artículo 1.785 CCV.
b) El segundo caso se encuentra normado en los Artículos 1.849 y 1.850 CCV.
c) El tercer caso lo ubicamos en los Artículo 1.850 y 1.849, donde se señala que la solicitud
de venta la hace el Deudor o el Acreedor.
d) El cuarto caso; referido a solicitud al Juez por el Deudor para que éste, establezca
condiciones de venta y el precio del depósito.
e) El quinto caso se refiere al uso del Derecho de Retención; cuando el Deudor para todo.
Capital, intereses y gastos.
f) Por último, el sexto caso; se refiere a las Acciones Pignoraticias: Estas son dos:
1º La Directa: que corresponde al Deudor para reclamar, la cosa empeñada, luego de
satisfecho el crédito del Acreedor, en cuyo caso debe éste restituirla.