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El beneficio de excusión, el artículo 1.830 del Código Civil establece que no puede exigirse

                  el pago del deudor, sin haberse intentado previamente el cobro del deudor principal; sin
                  embargo,  el  artículo  siguiente  establece  diversas  circunstancias  en  que  desaparece  el

                  beneficio de excusión, siendo la más habitual (ya que suele ser requerida por el acreedor) la
                  renuncia a tal beneficio por parte del fiador y, desde luego, tampoco cabe tal beneficio en

                  los supuestos de fianza solidaria. Tampoco cabe el beneficio de excusión para los fiadores
                  por  fianza  judicial,  por  imperativo  del  artículo  1.856.  En  suma,  las  excepciones  a  tal

                  beneficio son múltiples


                  El beneficio de división, solamente se da en los supuestos de existencia de varios fiadores
                  con  relación  a  una  misma  deuda,  y  siempre  que  no  se  haya  pactado  entre  ellos  la

                  solidaridad en la fianza. En tal caso, la obligación de los cofiadores se divide entre ellos, de

                  modo que el acreedor sólo podrá reclamar a cada uno de los fiadores lo que le corresponda,
                  tal como señala el artículo 1.837 del Código Civil.


                  C)      Las  relaciones  entre  el  fiador  y  el  deudor,  habrá  que  distinguir  entre  los  efectos

                  anteriores al pago efectuado por el fiador y los efectos posteriores a dicho pago:


                  En  cuanto  a  los  efectos  anteriores  al  pago  efectuado  por  el  fiador,  existen  diversos
                  supuestos  establecidos  por  el  artículo  1.843  del  Código  Civil  tendentes  a  obtener  la

                  relevación de la fianza o bien a obtener  una garantía que proteja al fiador del riesgo de
                  insolvencia  del  deudor.  También  habría  que  incluir  el  derecho  del  fiador  a  obtener  una

                  retribución si se hubiera pactado.


                  Efectos  derivados  del  pago  efectuado  por  el  fiador,  cuando  el  fiador  paga  la  deuda  se
                  convierte en acreedor del deudor principal, para ello el fiador deberá observar la conducta

                  establecida en los artículos 1.840, 1.841 y 1.842 del Código, es decir, notificar el pago al
                  deudor y efectuar dicho pago al vencimiento y no antes.


                  D)   Efectos entre los cofiadores, Cuando existen varios fiadores el pago efectuado por uno

                  de ellos le concede acción frente a los restantes fiadores.
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