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aplicarse conforme a lo que determinen sus estatutos y solo a falta de disposición de estos

                  según lo decida la asamblea general.

                  Esta se disuelve por consentimiento unánime de los socios, por haber cumplido el termino

                  fijado por la realización o imposibilidad del fin social , por la muerte o incapacidad de uno
                  de  los  socios  que  tengan  responsabilidad  limitada  por  los  compromisos  sociales,  salvo

                  pacto  en  contrario  ,  por  la  renuncia  no  maliciosa  de  un  socio  y  los  otros  no  deseen

                  continuar.  La  disolución  debe  inscribirse  en  el  Registro  Público  y  esta  no  modifica
                  compromisos contraídos con terceros. Art. 2720, 2721, 2722, 2725,272.


                                              CONTRATOS DE GARANTÍA


                  Los contratos de garantía son aquellos contratos accesorios que se suscriben para asegurar
                  el cumplimiento de un contrato principal. Así, sólo serán exigibles cuando no se cumpla la

                  prestación principal. Las principales modalidades son la fianza, la hipoteca, la prenda y la

                  anticresis.


                  FIANZA

                  El contrato de fianza es una convención que dice de garantía personal en virtud de la cual

                  un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria
                  o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado

                  principal, para el caso en que éste no cumpla. El contrato de fianza es básicamente gratuito

                  y  consensual,  pues  se  perfecciona  por  la  simple  manifestación  de  voluntad  del  fiador
                  aceptada por el acreedor, ya lo quiera y lo conozca el deudor, o incluso aunque lo ignore.


                  Accesorio: La garantía presupone la existencia de una obligación principal a la que accede,

                  y  en  virtud  de  este  carácter  se  contamina  de  la  nulidad  del  contrato  principal,  de  su
                  extinción, o de su cesibilidad, por el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte

                  de lo principal.


                  Consensual:  Queda  concluido  para  producir  sus  efectos  propios  desde  que  las  partes
                  hubieren manifestado recíprocamente su consentimiento.
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