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podrán  asociarse  entre  sí,  con  el  Estado  o  con  terceros  y  otorgar  el  uso  de  sus  tierras;  y,
                tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo. De

                población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea
                ejidal otorgará, al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se

                respetará  el  derecho  de  preferencia  que  prevea  la  ley.  ―Dentro  de  un  mismo  núcleo.  De

                población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de
                las tierras ejidales


                ALGUNAS  MODIFICACIONES  A  LA  PEQUEÑA  PROPIEDAD  EN  LA  FRACCIÓN

                XV DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.

                 En  el  texto  vigente  de  esta,  fracción  del  Artículo  27  constitucional  se  establecen  las

                características de la pequeña propiedad agrícola y ganadera, así como sus extensiones máximas

                de acuerdo a las diferentes calidades de tierra, incluida su equivalencia para diversos cultivos en
                tratándose de pequeñas propiedades agrícolas, y de, pequeñas propiedades ganaderas al tenor del

                número de cabezas de ganado que permita la capacidad forrajera del terreno. También señala la
                posibilidad de que los pequeños propietarios mejoren genérica de terminar con el reparto masivo

                de  tierras,  se  propone  la  derogación  de  las  fracciones  anteriormente  mencionadas,,  que  se
                refieren a los procedimientos; condiciones, y autoridades para la tramitación de resolución de las

                solicitudes de dotación de tierras y aguas


                 NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCIÓN DE EXCEDENTES DE TIERRA

                DE     LOS      PROPIETARIOS          (FRACCIÓN        XVII      DEL     ARTÍCULO         27
                CONSTITUCIONAL).


                Por otro lado, tanto en la iniciativa cómo en, la minuta proyecto de Decreto que nos ocupa, se

                propone  conservar  como  último  párrafo  el  texto  del  inciso  g)  de  la  vigente  fracción  XVII,
                relativo  a  la  facultad  de  las  legislaturas  locales  para  organizar  el  patrimonio  de  familia

                "determinando los  bienes que deberán  constituirlo, sobre la base de que  será inalienable  y  o
                estará sujeto a embargo ni  a  gravamen‖. Conforme a lo  expuesto,  el  texto  se propone como

                sigue:  ‗El  Congreso  de  la  Unión  y  las  legislaturas  de  los  Estados,  en  sus  respectivas

                jurisdicciones,  expedirán  leyes  que  establezcan  los  procedimientos  para  el  fraccionamiento  y
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