Page 5 - JURISPRUDENCIA CIVIL MERCANTIL PENAL No. 197
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virtud de que busca reiterar un pre-
         rol de la mujer en el ámbito familiar.  Derecho a la vida
         juicio que discrimina y disminuye el

         un papel secundario en la familia  privada y familiar
         Lo anterior en virtud de que reitera
         la concepción de que la mujer tiene

         en relación con el hombre. Así, las
         actas de nacimiento de los menores          ERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR.
         deberán contener el orden de los        DRECONOCIMIENTO  Y  CONTENIDO.  El
         apellidos elegido por los padres de     artículo 16 de la Constitución General, así como
         común acuerdo.                          diversos tratados internacionales reconocen el
               Amparo  en  revisión  208/2016.  María   derecho humano a la vida privada y familiar. Este
               de los Ángeles Ahrens Gil y otro. 19 de
               octubre de 2016. Mayoría de tres votos  derecho protege, dentro del ámbito de las rela-
               de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de   ciones familiares, a aquellas decisiones que sólo
               Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien   conciernen a la familia y en las cuales el Estado         Orden de los apellidos
               reservó su derecho para formular voto
               concurrente, y Norma Lucía Piña Her-  no puede intervenir injustificadamente.
               nández. Disidente: Jorge Mario Pardo   Amparo en revisión 208/2016. María de los Ángeles Ahrens
               Rebolledo, quien formuló voto particular.   Gil y otro. 19 de octubre de 2016. Mayoría de tres votos de
               Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.   los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
               Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.   Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto
               Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.   concurrente y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente:
               Esta tesis se publicó el viernes 01 de   Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular.
               diciembre de 2017 a las 10:13 horas en   Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zal-
               el Semanario Judicial de la Federación.  dívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
               Décima  Época.-  Registro:  2015743.-   Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a
               Instancia: Primera Sala.- Tesis: Aisla-  las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
               da.- Fuente: Semanario Judicial de la   Décima Época.- Registro: 2015715.- Instancia: Primera
               Federación.-  Publicación:  viernes  01   Sala.- Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la
               de diciembre de 2017.- Tesis: 1a. CC-  Federación.-  Publicación:  viernes  01  de  diciembre  de
               VII/2017 (10a.)                        2017.- Tesis: 1a. CCXI/2017 (10a.)
                   eparación de un menor que


         Svive con su madre en reclusión




                                EPARACIÓN DE UN MENOR QUE HABITA CON SU MADRE
                            SEN RECLUSIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL
                            REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL
                            DE PUEBLA CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
                            El primer párrafo del artículo 32 del Reglamento de los Centros de
                            Reinserción Social de Puebla, que establece que después de cumplir
                            3 años de edad los niños deben ser separados de su madre privada
                            de la libertad, es constitucional siempre y cuando se interprete de con-
                            formidad con el interés superior del menor. Lo anterior, a efecto de que
                            una vez alcanzada esa edad la separación se conduzca de manera
                            paulatina y sensible con el niño, tomando en cuenta cuidadosamente
                            sus intereses y asegurando que con posterioridad, madre e hijo man-
                            tengan un contacto cercano y frecuente, a la luz de lo que resulte mejor
                            para el interés del menor. Así las cosas, la norma resulta constitucional
                            siempre que se interprete en los términos que a continuación se expo-
                            nen: en primer lugar, una vez que el menor cumpla 3 años de edad,
                            la remoción debe realizarse con sensibilidad y gradualidad, siempre
                            que se hayan identificado alternativas de cuidado convenientes para el
                            interés superior del niño. En este sentido, se debe proporcionar tanto
                            a los progenitores como a los niños, acompañamiento psicológico y

                                                                                                               5
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