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Veredicto
Art. 170. - El veredicto deberá ser pronunciado dentro de sesenta días contados a partir
de la fecha en que la causa quedara en estado de sentencia. Vencido este término sin
que el jurado hubiera dictado pronunciamiento, se considerará desestimada la
acusación.
El pronunciamiento que haga lugar a la acusación y decida la separación definitiva del
acusado del ejercicio del cargo deberá adaptarse por el voto de los dos tercios de los
miembros que componen el cuerpo. Caso contrario, la acusación se considerará
desechada y el acusado será reintegrado a sus funciones.
El fallo condenatorio no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo
para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado sin perjuicio de la
responsabilidad que le incumbiera con arreglo a las leyes, ante los tribunales
ordinarios.
Sanción
Art. 171. - Los miembros del jurado que obstruyeren el curso de la causa o incurrieron
en retardo injustificado serán pasibles de destitución y reemplazo por el suplente o por
una nueva designación, según el procedimiento establecido en el art. 166.
SECCION VI - Organismos de control
CAPITULO I - Organismo de control interno
Fiscal de Estado
Art. 172. - El fiscal de Estado tendrá a su cargo la defensa de¡ patrimonio de la
Provincia, el control de legalidad administrativa del Estado y será parte legítima en
todos los juicios donde se controviertan intereses o bienes del Estado Provincial.
Tendrá autonomía funcional y presupuestaria y la ley determinará los casos y formas
en que habrá de ejercer sus funciones.
Condiciones para su designación y remoción
Art. 173. - Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades del
Fiscal de Estado serán las del juez del Superior Tribunal de Justicia.
Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de los dos tercios de los miembros
de la Cámara de Diputados y removido mediante juicio político.
Recursos y demandas del Fiscal de Estado
Art. 174. - El fiscal de Estado tendrá la obligación de demandar la
inconstitucionalidad o nulidad de leyes, decretos, resoluciones o actos públicos
contrarios a las prescripciones de esta Constitución que en cualquier forma
perjudiquen los derechos e Intereses de la Provincia y de recurrir, en general, ante el
fuero contencioso-administrativo respecto de cualquier acto administrativo emanado
del Estado, no ajustado al marco jurídico de legalidad objetiva al cual debe someter su
funcionamiento.
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