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SECCION VII - Régimen municipal
CAPITULO 1 - Disposiciones generales
Municipio
Art. 182. - Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo
gobierno será ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las
prescripciones de esta Constitución, de la ley orgánica que dicte la Cámara de
Diputados o de la Carta Orgánica Municipal, si correspondiere.
Categorías
Art. 183. - Habrá tres categorías de municipios.
Primera categoría: Centros de población de más de veinte mil habitantes.
Segunda categoría: Centros de población de más de cinco mil hasta veinte mil
habitantes.
Tercera categoría: Centros de población de hasta cinco mil habitantes.
Los censos de población nacionales o provinciales, legalmente aprobados,
determinarán la categoría de cada Municipio. La ley deberá recategorizar los mismos,
obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo poblacional.
Gobierno de los municipios
Art. 184. - El gobierno de los municipios será ejercicio por un intendente con
funciones ejecutivas y por un concejo con funciones deliberativas.
Los concejos municipales estarán compuestos por hasta nueve concejales en los
municipios de primera categoría, los que podrán ser elevados hasta once en las
ciudades da más de cien mil habitantes; hasta siete en los municipios de segunda
categoría y por tres en los municipios de tercera categoría.
Carta orgánica municipal
Art. 185. - Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus cartas orgánicas
municipales, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución y serán
sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud
de ordenanza aprobada por los dos tercios del Concejo.
La convención municipal estará integrada por el doble del número de los concejales,
elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
La carta orgánica fijará el procedimiento para sus reformas posteriores.
Creación y delimitación de los municipios
Art. 186. - Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley,
debiendo prever áreas suburbanas para su crecimiento y expansión.
Cuando los centros de población superen los ochocientos habitantes, cien de sus
electores podrán peticionar su creación como municipio.
Los centros de población con menos de ochocientos habitantes podrán constituirse en
delegaciones de servicios rurales, como entidades político-administrativas de
creación legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán y las
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