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SECCION VII - Régimen municipal
      CAPITULO 1 - Disposiciones generales
      Municipio
      Art.  182.  -  Todo  centro  de  población  constituye  un  municipio  autónomo,  cuyo
      gobierno será ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las
      prescripciones  de  esta  Constitución,  de  la  ley  orgánica  que  dicte  la  Cámara  de
      Diputados o de la Carta Orgánica Municipal, si correspondiere.

      Categorías
      Art. 183. - Habrá tres categorías de municipios.
      Primera categoría: Centros de población de más de veinte mil habitantes.
      Segunda  categoría:  Centros  de  población  de  más  de  cinco  mil  hasta  veinte  mil
      habitantes.
      Tercera categoría: Centros de población de hasta cinco mil habitantes.
      Los  censos  de  población  nacionales  o  provinciales,  legalmente  aprobados,
      determinarán la categoría de cada Municipio. La ley deberá recategorizar los mismos,
      obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo poblacional.


      Gobierno de los municipios
      Art.  184.  -  El  gobierno  de  los  municipios  será  ejercicio  por  un  intendente  con
      funciones ejecutivas y por un concejo con funciones deliberativas.
      Los  concejos  municipales  estarán  compuestos  por  hasta  nueve  concejales  en  los
      municipios  de  primera  categoría,  los  que  podrán  ser  elevados  hasta  once  en  las
      ciudades da más de cien mil habitantes; hasta siete en los municipios de segunda
      categoría y por tres en los municipios de tercera categoría.

      Carta orgánica municipal
      Art. 185. - Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus cartas orgánicas
      municipales, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución y serán
      sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud
      de ordenanza aprobada por los dos tercios del Concejo.
      La convención municipal estará integrada por el doble del número de los concejales,
      elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional.
      Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
      La carta orgánica fijará el procedimiento para sus reformas posteriores.

      Creación y delimitación de los municipios
      Art. 186. - Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley,
      debiendo prever áreas suburbanas para su crecimiento y expansión.
      Cuando los centros de población superen los ochocientos habitantes, cien de sus
      electores podrán peticionar su creación como municipio.
      Los centros de población con menos de ochocientos habitantes podrán constituirse en
      delegaciones  de  servicios  rurales,  como  entidades  político-administrativas  de
      creación legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán y las
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