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HildeBRANdO CASTRO POZO CHÁVeZ Gaceta Jurídica S.A.
con certeza qué innovaciones tecnológicas serían pasibles de evaluación, las cuales deben
encontrarse plasmadas de modo tal que permita al Comité Especial la objetiva asignación
de puntaje.
11. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 64 del Reglamento establece que
el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser
utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria,
debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.
12. Asimismo, el sistema de calificación y evaluación de las Bases no debe presentar
incoherencias, ambigüedades o inconsistencias, de modo que permita un cabal entendi-
miento de las reglas que rigen el proceso de selección, a fin de evitar su posible interpre-
tación en diversos sentidos.
13. Así pues, el procedimiento de selección debe regirse por reglas claras, transparentes
y objetivas, las cuales constituyen elementos básicos para encausar, controlar y limitar la
actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento. Asimismo,
Gaceta Jurídica S.A. 14. En torno a ello, y con incidencia en los factores de evaluación, este Tribunal debe Gaceta Jurídica S.A.
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controlan la liberalidad o discrecionalidad de la Administración tanto en la interpreta-
ción de las normas existentes como en la integración jurídica para resolver aquello no
regulado.
precisar que en las Bases Administrativas se debe plasmar en forma clara y detallada
los factores de evaluación, indicar la metodología de evaluación, los criterios a tomar
en cuenta y el puntaje a otorgar al postor que cumpla con lo indicado en él. Si alguno de
estos componentes faltase o resultara impreciso, oscuro o ambiguo, el factor de evalua-
ción adolecería de graves defectos de formulación pues no se sabría con plena seguridad
los criterios que el Comité Especial aplicará al momento de la evaluación y el puntaje a
otorgar en cada factor, lo que redunda en una incertidumbre que se presta a la existencia
de arbitrariedades que afectan los derechos de los postores en detrimento de una evalua-
ción transparente y objetiva que permita identificar objetivamente la superioridad de una
propuesta frente a la otra.
15. Además, debe tomarse en cuenta que las Bases son las reglas que rigen un determina-
do proceso de selección, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas conforme
a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en ellas,
por lo que su diseño y configuración debe adecuarse a lo establecido en la normativa en ma-
teria de contrataciones y adquisiciones del Estado y a los criterios que se detallan en esta.
16. Así, pues, en el caso de autos se aprecia que el factor de evaluación Innovaciones
Tecnológicas, no se encuentra adecuadamente formulado, ya que las Bases del proceso
de selección en este rubro se han limitado a indicar en forma genérica e imprecisa que las
innovaciones tecnológicas deberán estar referidas a aspectos de innovación tecnológica,
que no estén contemplados en las Bases, que coadyuven a mejorar la calidad, tecnología
del equipo, que no represente un costo adicional para la Entidad y cuya implementación
sea inmediata pero no se ha identificado y definido objetivamente los aspectos sobre los
cuales deben incidir estas innovaciones tecnológicas, lo que a criterio de este Colegiado
no resulta claro y objetivo, dejando de esta manera en un alto grado de indefinición la
oferta a presentarse por los postores y no permitió al Comité Especial evaluar correcta-
mente las propuestas.
17. En consecuencia, dicho factor ha incurrido en el vicio de nulidad relativo a la pres-
cindencia de las normas esenciales del procedimiento, a que se contrae el artículo 57 de
la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que corresponde declarar
la nulidad del factor de evaluación Innovaciones Tecnológicas. Asimismo, considerando
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