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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RES Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA
SENTENCIAS DE INTERÉS
• STS 5357/2007, de 7 de mayo (Recurso Casación 154/2005): “porque no hay precepto del
ordenamiento jurídico que, al margen de lo dispuesto en el artículo 67.3 del ET, haya previsto
la extinción del mandato de los representantes legales de los trabajadores por el hecho de
su cambio de afiliación sindical, de manera que si no se admite esa posibilidad resultaría
vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical”.
• STS 2326/2006, de 8 de abril (Recurso Casación unificación doctrina 1365/2005): “el derecho
de representación no sólo es propio del miembro del Comité, sino que también guarda
relación con el derecho de los electores a ser representado por sus elegidos, y siendo esto así
parece lógico concluir que el derecho no puede quedar suspendido por la voluntad unilateral
del empleador”.
• STSJ Extremadura 90/2010, de 11 de febrero (Recurso Suplicación 6/2009): “El sindicato que
compareció al juicio apuntó también otro motivo para que no se imponga la obligación de
negociar, que en poco tiempo, por nuevas elecciones, cambien el número y los miembros
del comité de empresa, pero, aunque así sea, ello no libera de tal obligación, puesto que si
sucede ese cambio, la Universidad deberá negociar con quienes sustituyan a los anteriores
negociadores en representación de los trabajadores; de lo contrario, no se podría negociar
un convenio en período de elecciones sindicales y, volviendo al art. 89.1 ET, no es ese un
impedimento ni legal ni convencional para hacerlo”.
• STSJ Asturias 884/2009, de 20 de marzo (Recurso Suplicación 28/2009): “A diferencia de lo
que ocurre con los representantes electos, cuyo cambio de afiliación sindical no determina
la pérdida de su condición de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa pues,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 67-3 del ET, solamente podrán ser revocados
durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, el nº 4 del
mismo precepto, establece que en el caso de producirse vacante por cualquier causa en
los Comités de Empresa o de Centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por
el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituto, previsión legal que sólo
alcanza a quienes por continuar afiliados al Sindicato que presentó la candidatura, siguen
perteneciendo a esta”.
• STSJ Comunidad Valenciana 3047/2007, de 10 de marzo (Recurso Suplicación 18/2007):
“como consecuencia de una certificación emitida por la empresa en la que figuraba que la
trabajadora estaba en “excedencia”, sin mayores precisiones, se le dio de baja en la sección
sindical y se remitió comunicado a la Unidad de Depósitos de Estatutos y Actas de Elecciones,
en la que tras advertir que la excedencia era por cuidado de hijos, no se admitió la baja
y continuó ejerciendo las funciones como miembro del comité. La trabajadora comunicó
mediante escrito a sus compañeros que no había cesado en su mandato representativo y que
seguiría como independiente”.
• STSJ Galicia 1248/1992, de 18 de marzo (Recurso Suplicación 4116/1990): “la elección de nuevos
representantes elegidos en un proceso electoral promovido tras la declaración de procedencia
del despido de los anteriores representantes, tiene carácter temporal o provisional”.
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