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exclusivamente en el carácter diverso de la expresión para censurarla.
Así, se reconoce que, frente a exteriorizaciones de la opción sexual, los
estándares mínimos requeridos corresponden a aquellos “exigidos en el
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desarrollo de cualquier orientación sexual” , de modo que “se debe
establecer y verificar por el juez constitucional, si la conducta
desplegada hubiese sido objeto del mismo reproche en caso de que
quien la hubiera practicado fuera una pareja heterosexual en contextos
similares. Si del estudio se concluye que es tolerada en parejas
heterosexuales y no en homosexuales se constituye en un criterio
abiertamente trasgresor y discriminador que amerita medidas
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judiciales tendientes a evitarlo” .
SENTENCIA DE TUTELA, CORTE CONSTITUCIONAL, T- 478
DE 2015.
74. En consecuencia, no resulta válido que los colegios pretendan
intervenir a través de sus manuales y posteriormente con
procedimientos y sanciones, en la libre escogencia a que tienen derecho
los estudiantes, de inclinarse por la orientación sexual o la identidad
de género de su preferencia. Así las autoridades de los colegios, deben
mantenerse al margen de intervenir, en estos aspectos intrínsecos de las
personas, pues los mismos, escapan del dominio que forma el fuero
educativo. En todo caso, todo tramite sancionatorio, debe seguir, las
reglas estrictas del debido proceso, que garantice a los estudiantes (y a
sus padres en dado caso) que puedan participar activamente del mismo,
fomentando un escenario de deliberación y conciliación de acuerdo a
los principios generales del manual de convivencia escolar, y los
derechos a la dignidad, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad.
SENTENCIA DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL, T – 565
DE 2013.
29 Ibíd.
30 Ibíd.
Inteligencias Múltiples