Page 27 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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En materia penal, la medicación se llevará a efecto en la forma establecida en el
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                  Código Procesal Penal.

                  El Juez durante este trámite citará a las partes y las invitará a que solucionen
                  amigablemente la pugna, haciéndoles la reflexión acerca del tiempo y recursos que
                  invertirán en el proceso judicial. Se abstendrá de emitir opinión en referencia a quien le
                  asiste o no la razón e insistirá en aclararles que su cometido es el de reconciliarlos.

                  Tal como queda expresado, en el trámite de mediación, los Jueces actuarán como
                  mediadores o amigables componedores, de llegar las partes a un avenimiento, lo
                  acordado y resuelto se consignará en un Acta Judicial, la que prestará mérito ejecutivo
                  teniendo el carácter de cosa juzgada. Deberá cumplirse, lo acordado, sin excusa
                  alguna por las partes, y no cabrá recurso alguno.

                  La certificación librada por el Juez correspondiente de haberse realizado un previo
                  trámite de mediación entre las partes, constituirá un requisito formal para la
                  admisibilidad de la demanda. En caso que una o ambas partes se hubiesen negado a
                  concurrir al trámite de mediación, su negativa se entenderá como falta de acuerdo y
                  así se expresará en la certificación correspondiente.

                  Artículo 95.- Tiempo para proveer escritos

                  Los autos de mera sustanciación se dictarán a más tardar dentro de la segunda
                  audiencia hábil, después de la presentación del escrito petitorio en que se funda. Toda
                  resolución debe ser congruente a lo pedido. El retardo injustificado para resolver
                  produce responsabilidad.

                  Artículo 96.- Transparencia en las actuaciones

                  La justicia es gratuita y bajo ninguna circunstancia, los Magistrados, Jueces y demás
                  funcionarios y servidores del Poder Judicial podrán recibir pagos por éste u otro
                  concepto de parte de los usuarios de la Administración de Justicia, bajo los
                  apercibimientos de ley.

                  Sin perjuicio de lo dispuesto en relación al beneficio de pobreza, los aranceles
                  judiciales a ser abonados para costear los gastos en que se incurre por la prestación
                  de determinados servicios judiciales y que serán determinados mediante Ley, se
                  amortizarán a favor del Fondo de Beneficios de los Funcionarios de Carrera Judicial,
                  que establecerá la Ley correspondiente.

                  En los casos en que se determine responsabilidad penal, el abogado, procurador o los
                  sujetos procesales que hubiesen entregado pagos a los funcionarios o servidores
                  judiciales, directa o indirectamente, serán procesados junto a éstos como coautores
                  del delito correspondiente.

                  Artículo 97.- Edictos

                  Cuando la ley mandase a publicar edictos o carteles, en el Diario Oficial, La Gaceta, se
                  entenderá cumplido este trámite haciendo la publicación en lugar visible y en la forma
                  establecida por la ley, en un periódico de circulación nacional y en la correspondiente
                  Tabla de Avisos. En estos casos el costo de estas publicaciones correrá a cuenta de la
                  parte interesada.

                  6   - Reforma según Artículo 423, del Código Procesal Penal, publicado en Las Gacetas No. 243 y 244, del
                  21 y el 24 de Diciembre del 2001.
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