Page 31 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Esta resolución se emitirá sin gestión de parte o sin sustanciarla si se hiciere por
solicitud del Tribunal Internacional a través de la vía diplomática, el Ministerio de
Relaciones Exteriores remitirá a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la
documentación correspondiente.
Al ordenar la ejecución la Corte Suprema de Justicia, señalará el Juez de primer grado
que dará cumplimiento a la misma.
Capítulo III.
Del auxilio judicial
Artículo 113.- Encomienda para su Diligencia
Los Jueces y Tribunales de la República están en el deber de auxiliarse
recíprocamente, en el cumplimiento de los actos procesales concretos y determinados
que, por situación de competencia territorial, no puedan realizar personalmente.
El auxilio judicial comprende las figuras procesales de Despacho o Carta Orden,
Exhorto, Suplicatorio, Mandamiento y Oficios.
Artículo 114.- Figuras Procesales
El Despacho o Carta Orden es la forma de auxilio judicial utilizada por un superior para
recabar la ayuda de un inferior que le está subordinado.
El Exhorto es la figura de auxilio judicial que se usa entre jueces o tribunales de un
mismo grado.
Suplicatorio es la forma de auxilio que se usa de un inferior a un superior a quien está
subordinado.
La figura de Mandamiento se emplea por los funcionarios judiciales para recabar
ayuda de Registradores, Notarios, Abogados y Archiveros del Estado.
La figura de Oficios se empleará por Jueces y Tribunales para dirigirse a funcionario o
empleados de los otros Poderes del Estado.
Artículo 115.- Términos para la Actuación y Devolución
Cuando una solicitud de auxilio judicial se refiera a un acto que debe de realizarlo un
órgano inferior, no subordinado al solicitante, éste deberá dirigirla al órgano de igual
grado a quien está subordinado el requerido de auxilio, para que éste ejecute el
Despacho o Carta Orden haciendo efectivo el cumplimiento de la ayuda. Queda
prohibido recurrir al auxilio judicial dentro de la misma localidad del juez requirente.
Los jueces y tribunales requeridos de auxilio judicial deberán atender lo pedido a la
mayor brevedad, según la naturaleza del acto contenido en el requerimiento no
pudiendo excederse del plazo de cinco días, contados a partir de la recepción.
Concluido el acto de ayuda, deberán remitir las actuaciones por el mismo conducto
que fueron recibidas, a más tardar dentro de tercero día.
Artículo 116.- Suscripción y autorización